NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 15 AL 19 DE DICIEMBRE DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:
Oficio N°2627 de fecha 18.12.2025: IVA en servicios prestados por entidad extranjera y posibilidad de recuperar impuesto recargado.
El peticionario consultó respecto a una empresa con domicilio y residencia en España que presta servicios en Chile consistentes en la instalación de software en parques eólicos y la correcta aplicación de IVA y de ser el caso, por el procedimiento para solicitar su devolución.
Se informó que, conforme a la definición del hecho gravado “servicio”, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, gravándose en general todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional.
Por su parte se señaló que el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS libera de IVA a los servicios que se encuentran afectos al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, siempre que no gocen de alguna exención de dicho impuesto.
Luego, y en el supuesto que la empresa es una persona residente de España, resta analizar los efectos del Convenio para evitar la doble imposición, de ser aplicable.
El SII señaló que los servicios consultados, en principio, quedarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio, sobre beneficios empresariales, conforme al cual, los beneficios de una empresa residente en España solamente pueden someterse a imposición en España, a no ser que la empresa realice su actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente situado en Chile.
Supuesto que no sea aplicable la exención de IVA antes referida, y conforme a la letra e) del artículo 11 de la LIVS, cuando la prestación sea efectuada por un prestador sin domiciliado ni residencia en Chile, será considerado como sujeto del impuesto el beneficiario del servicio que sea un contribuyente de IVA.
En tal caso, el beneficiario del servicio pasa a tener la calidad de sujeto del impuesto, debiendo emitir una “factura de compra” por la operación, y declarar y enterar el impuesto.
Luego, el impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales.
Concluyendo el SII señaló que dado el concepto del hecho gravado “servicio”, los servicios prestados desde el extranjero y utilizados en Chile se encuentran gravados con IVA, a menos que sea aplicable la exención antes señalada.
Oficio N° 2626 de fecha 18.12.2025: Crédito fiscal por gastos en fiestas o eventos y entrega de regalos a trabajadores.
El peticionario consulta sobre la procedencia del uso del IVA crédito fiscal en la realización de fiestas de navidad, entregando cajas y regalos a sus trabajadores.
Al respecto el SII señaló que, para tener derecho a crédito fiscal por gastos de tipo general, es indispensable –entre otros requisitos– que exista relación directa de los desembolsos con el giro o actividad del contribuyente. Por lo anterior, no todo gasto necesario para producir la renta otorga al contribuyente el derecho a crédito fiscal ni viceversa.
Por lo tanto, se señala que la peticionaria no tiene derecho a crédito fiscal por el IVA soportado o pagado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios para la realización de fiestas y compras de cajas navideñas o regalos para sus trabajadores, en la medida que los gastos de tipo general – entre otros requisitos– deben tener relación directa con el giro o actividad del contribuyente.
Las operaciones referidas podrían rebajarse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, siempre que cumplan con los requisitos generales establecidos en el inciso primero y en el N° 26 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, o como costo.
OTRAS NORMAS:
Oficio N° 124 de fecha 15.12.2025: Extracto respuesta a consulta vinculante artículo 26 bis del Código Tributario.
El peticionario consultó sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies del Código Tributario (“CT”) a la reorganización descrita y sobre la aplicación de la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos (“SII”) a la fusión que forma parte integrante de la reorganización.
El peticionario describió que un grupo económico con presencia internacional (el “Grupo”) se rige por un marco corporativo conforme a cuyo cumplimiento se ha preocupado de ir simplificando su malla corporativa.
El peticionario señaló que se analizaron alternativas que tienen por objeto una simplificación de la estructura societaria y ahorro de costos al funcionamiento social, particularmente en lo referido a servicios contables, financieros y tributarios.
En el contexto señalado, el Grupo analiza la posibilidad de fusionar la sociedad chilena “A” con la sociedad chilena “B”, que sirven para una misma finalidad.
Como primer paso se plantea realizar una venta -de acuerdo a parámetros de mercado- de las participaciones que “A” tiene en las sociedades chilenas “C” y “D”, a otra entidad del grupo con el objeto de evitar que, como consecuencia de la fusión de “A” con “B”, las sociedades “C” y “D” resulten disueltas por reunirse la totalidad de sus títulos en una sola mano.
Como segundo paso, se ejecutará una fusión inversa mediante la cual “B” absorberá a “A”, precisándose que los activos que se incorporarán al patrimonio de la absorbente se mantendrán registrados al valor tributario que tenían en la absorbida.
Indicó que la reorganización permitiría simplificar la malla societaria, disminuyendo el número de entidades, generando beneficios sustanciales para el Grupo. Entre éstos, destacó la reducción de costos operativos asociados a la preparación y presentación de reportes internos y regulatorios; la optimización del proceso de distribución de dividendos, sin alterar el régimen tributario aplicable a tales distribuciones; y la disminución permanente de costos. Además de los beneficios señalados, la reorganización tiene por objeto evitar efectos jurídicos no deseados, como la disolución de sociedades por la reunión del 100% de sus derechos sociales o acciones en una sola persona, y la alteración de la estructura de propiedad de sociedades sometidas a regulación especial, que implicaría la necesidad de obtener autorizaciones adicionales y cumplir obligaciones de información.
En razón de lo expuesto, solicitó confirmar de manera vinculante que la reorganización descrita no configuraría abuso de formas jurídicas ni simulación en los términos de los artículos antes señalados, por lo que no resultaría aplicable la Norma General Antielusiva. Asimismo, solicitó confirmar que no procedería el ejercicio de la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario.
Al respecto, informo el SII que, en cuanto a la venta de participaciones que mantiene “A” en las sociedades “C” y “D”, en caso de que no cumplan con los parámetros de mercado, el Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor.
Respecto de la fusión inversa de “A” en “B” el SII señaló que dicha operación podrá acogerse a lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 64 del CT, norma que inhibe a este Servicio del ejercicio de la facultad de tasación, siempre que la sociedad subsistente mantenga registrados los valores tributarios de los activos provenientes de la absorbida, y no se originen flujos efectivos de dinero. Agregó además que la sociedad absorbida deberá dar aviso de término de giro, salvo que la sociedad subsistente asuma expresamente, en la escritura de fusión, la responsabilidad solidaria por los impuestos adeudados.
Sin embargo, el SII enfatizo en que lo anterior no obsta a que pueda revisar los antecedentes, registros y balances generados una vez materializada la fusión. De este modo, si en la etapa de fiscalización se constata que no se cumplieron los requisitos del artículo 64 del CT, el SII podrá ejercer la facultad de tasación.
Por otro lado, el SII analizo los antecedentes acompañados y advirtió que la modalidad de fusión escogida evita un efecto impositivo que se habría producido de haberse optado por una fusión directa, consistente en el reconocimiento de un incremento patrimonial (badwill), efecto impositivo que analizó posteriormente a la luz de la NGA y del principio de razonable opción de conductas contemplado en la legislación tributaria.
El SII señaló que la razonable opción de conductas constituye un límite a la aplicación de la NGA, la que puede manifestarse, por una parte, cuando el legislador ha previsto expresamente alternativas que conllevan una menor o diferida carga tributaria, o, por otra, cuando el contribuyente opta por una estructura jurídica que produce efectos económicos o jurídicos reales buscados por el contribuyente, aun cuando existan otras alternativas que generen una mayor carga impositiva. En el caso analizado, los eventuales efectos impositivos advertidos no derivan de un tratamiento tributario especial previsto por la ley, por lo que corresponde evaluar si las operaciones proyectadas persiguen efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los tributarios.
El SII señaló que la reorganización proyectada podría efectivamente generar una simplificación real de la malla societaria del Grupo lo que traería aparejado una racionalización de los procesos de reporte, una reducción permanente de costos administrativos y operativos, además de optimizar el proceso de distribución de dividendos. Por último, constató que evitaría el cumplimiento de una serie de exigencias regulatorias que se habrían producido de hacerse una fusión directa. Considerando lo anterior, el SII expresó que las operaciones consultadas responderían a efectos económicos y jurídicos distintos a los tributarios, pudiendo considerarse que la ejecución de tales actos forma parte del ejercicio de la razonable opción de conductas, sin considerar hipótesis de abusos y que no aprecia, en principio, la operación o actos como elusivos.