{"id":9550,"date":"2023-10-10T16:18:22","date_gmt":"2023-10-10T14:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9550"},"modified":"2025-05-09T17:20:43","modified_gmt":"2025-05-09T15:20:43","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-2-al-6-de-octubre-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-2-al-6-de-octubre-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 2 AL 6 DE OCTUBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>LEY DE IMPUESTO A LA RENTA<\/strong>:<\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\">a. <strong>Oficio N\u00b0 2592 de fecha 04.10.2023: Diferencia de cambio por operaci\u00f3n en moneda extranjera.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El contribuyente consulta sobre el tratamiento de las diferencias de cambio en operaciones comerciales en moneda extranjera entre un contribuyente autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera y un proveedor que lleva su contabilidad en pesos.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, se pregunta respecto del contribuyente autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera sobre c\u00f3mo deber\u00edan registrarse contablemente las notas de cr\u00e9dito que reciba desde el proveedor, y si ellas deber\u00edan rebajarse de su pr\u00f3ximo pago. A su vez, respecto del proveedor que lleva su contabilidad en pesos, se consulta si deber\u00eda reconocer los efectos de la variaci\u00f3n en el tipo de cambio.<\/p>\n\n\n\n<p>Contribuyente Autorizado a Moneda Extranjera:<\/p>\n\n\n\n<p>El SII establece que no le compete instruir c\u00f3mo registrar contablemente las notas de cr\u00e9dito resultantes de las diferencias de cambio, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de ajustarse a las pr\u00e1cticas contables adecuadas seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el Servicio que la decisi\u00f3n de rebajar las notas de cr\u00e9dito del pr\u00f3ximo pago al proveedor no es competencia del SII.<\/p>\n\n\n\n<p>Proveedor que Lleva Contabilidad en Pesos: El proveedor debe reconocer los efectos en materia de IVA, ya sea emitiendo notas de d\u00e9bito o de cr\u00e9dito. Adicionalmente, las diferencias de cambio, al llevar la contabilidad en pesos, constituir\u00e1n un ingreso bruto para efectos del impuesto a la renta o un gasto necesario para producir la renta, seg\u00fan lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (\u201cLIR\u201d), dependiendo de la situaci\u00f3n particular.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\">b.<strong> Oficio N\u00b0 2593 de fecha 04.10.2023: Remuneraci\u00f3n del accionista de una sociedad an\u00f3nima cerrada que adem\u00e1s es director.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El oficio se refiere a un accionista mayoritario de una sociedad an\u00f3nima cerrada que tambi\u00e9n es director y recibe una remuneraci\u00f3n por su trabajo en la misma sociedad. El contribuyente consulta si es correcto declarar el pago de esta remuneraci\u00f3n como un gasto deducible para efectos fiscales.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 31 de la LIR, en t\u00e9rminos generales, los contribuyentes de primera categor\u00eda pueden deducir de su renta bruta los gastos necesarios para producirla, entendiendo tales aquellos que tengan aptitud para generar renta, en el mismo o futuros ejercicios, y se encuentren asociados al inter\u00e9s, desarrollo o mantenci\u00f3n del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del art\u00edculo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el p\u00e1rrafo cuarto del N\u00b0 6 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 de la LIR permite que se acepte como gasto la remuneraci\u00f3n razonablemente proporcionada al socio o accionista que trabaje en el negocio.<\/p>\n\n\n\n<p>La Circular N\u00b0 53 de 2020 tiene presente que la norma en cuesti\u00f3n reconoce la situaci\u00f3n de propietarios de empresas, especialmente de menor tama\u00f1o, que trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y realizando actividades operativas, por lo que, aunque no califiquen como \u201ctrabajadores\u201d al faltarles la dependencia y subordinaci\u00f3n propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneraci\u00f3n de mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a las dietas o participaciones pagadas a los directores, se\u00f1ala el Servicio que no corresponden a una simple prestaci\u00f3n de servicios a la sociedad, por lo que, para su deducci\u00f3n como gasto, deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 31 de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>De no cumplirse los requisitos se\u00f1alados, los desembolsos efectuados por la empresa quedar\u00e1n afectos al inciso tercero del art\u00edculo 21 de la LIR, debiendo formar parte de la base imponible del IGC del accionista, cuyo impuesto se incrementar\u00e1 en un monto equivalente al 10% de las cantidades citadas.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\">c. <strong>Oficio N\u00b0 2596 de fecha 04.10.2023: Tributaci\u00f3n de rentas obtenidas por una organizaci\u00f3n sin fines de lucro.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Se le consulta al SII sobre una indemnizaci\u00f3n por conductas colusivas de un grupo de empresas. Uno de los juicios se resolvi\u00f3 mediante una conciliaci\u00f3n, acord\u00e1ndose el pago de $266.783.831 a una corporaci\u00f3n sin fines de lucro para potenciar el liderazgo con perspectiva de g\u00e9nero. La pregunta principal consiste en si esta suma constituye un ingreso sujeto a impuestos seg\u00fan la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>El SII se\u00f1ala que, en t\u00e9rminos generales, todas las personas, ya sean naturales o jur\u00eddicas, son consideradas contribuyentes en el caso de que posean bienes o realizan actividades que generen rentas, a menos que existan excepciones taxativas.<\/p>\n\n\n\n<p>La LIR define &#8220;renta&#8221; como los ingresos que que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 20 N\u00b0 5 de la LIR establece una tributaci\u00f3n residual para todas las rentas cuya imposici\u00f3n no est\u00e9 establecida expresamente en otra categor\u00eda ni se encuentre exenta. Estas rentas est\u00e1n sujetas al impuesto de primera categor\u00eda cuando se perciben o devengan. En base a esta informaci\u00f3n, la corporaci\u00f3n deber\u00e1 tributar por la suma recibida, a menos que exista una exenci\u00f3n tributaria espec\u00edfica o que los ingresos est\u00e9n clasificados como ingresos no renta seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la LIR u otra norma legal.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>OTRAS NORMAS<\/strong>:<\/h4>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 2597 de fecha 04.10.2023: Consulta sobre aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Convenio vigente entre Chile y M\u00e9xico.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El oficio se refiere a una persona natural residente en M\u00e9xico que presta servicios de ense\u00f1anza de ilustraci\u00f3n art\u00edstica a estudiantes de una empresa chilena. Estos servicios se realizan de manera online. La consulta consiste en determinar si estos servicios est\u00e1n cubiertos por el Convenio entre M\u00e9xico y Chile para evitar la doble imposici\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>El SII informa que no se aplica el art\u00edculo 14 del Convenio (modificado por aplicaci\u00f3n de<\/p>\n\n\n\n<p>la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y relativo a las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante, por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el otro Estado Contratante), por tratarse en la especie de rentas obtenidas por una persona natural residente en M\u00e9xico respecto de servicios profesionales independientes llevados a cabo en ese Estado y no en Chile, a pesar de ser servicios en l\u00ednea en vivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, agrega el Servicio que respecto de las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el mismo pa\u00eds de residencia de la persona natural que presta el servicio, es aplicable el art\u00edculo 21 del Convenio.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, Chile puede gravar la renta por las clases en l\u00ednea de acuerdo con su ley interna, sin limitaciones, con una tasa del 35%, mientras que M\u00e9xico debe resolver cualquier doble imposici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 23 del Convenio.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/Periodo-02.10-y-06.10.pdf\" style=\"border-radius:0px\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El contribuyente consulta sobre el tratamiento de las diferencias de cambio en operaciones comerciales en moneda extranjera entre un contribuyente autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera y un proveedor que lleva su contabilidad en pesos.<\/p>","protected":false},"author":6,"featured_media":9543,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"inline_featured_image":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"aioseo_notices":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/foto-pagina-web.webp?fit=2560%2C1707&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/pf6KZ1-2u2","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9550"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9550"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9550\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9552,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9550\/revisions\/9552"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9543"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}