{"id":9695,"date":"2024-01-17T16:47:57","date_gmt":"2024-01-17T15:47:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9695"},"modified":"2025-05-09T17:20:12","modified_gmt":"2025-05-09T15:20:12","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-8-al-12-de-enero-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-8-al-12-de-enero-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 8 AL 12 DE ENERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 104 de fecha 10.01.2024: Documentaci\u00f3n tributaria a emitir en venta de mercader\u00edas no nacionalizadas y efectos en pagos provisionales mensuales.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ala el SII que, en el mandato mercantil, al igual que en el mandato civil, los efectos del contrato que celebra el mandatario se radican directamente en el mandante, cuando el mandatario act\u00faa como representante del mandante.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, cuando el mandatario contrata a nombre propio, los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican directamente en su propio patrimonio, y solo una vez que se rinde cuenta, transfiere al mandante los efectos del encargo. As\u00ed, en la adquisici\u00f3n de bienes en el extranjero por parte de la mandataria que act\u00faa por medio de un mandato sin representaci\u00f3n, jur\u00eddicamente act\u00faa a su propio nombre, transfiriendo al mandante los efectos patrimoniales provenientes del cumplimiento del encargo solo una vez que rinda cuenta.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente, se transfiere a t\u00edtulo oneroso el dominio de los bienes objetos del encargo, en los t\u00e9rminos de los n\u00fameros 1) y 3) del art\u00edculo 2 de la LIVS. Sin embargo, al tratarse de bienes corporales muebles situados en el extranjero o situados en Chile y no nacionalizados, dicha operaci\u00f3n no se encuentra gravada con IVA al incumplir el requisito de territorialidad, de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 4 de la LIVS.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, por los bienes cuya compra se rinde, la mandataria debe emitir a su mandante la correspondiente factura no afecta o exenta de IVA, sirviendo de base para el despacho de las mercanc\u00edas cuando se trate de la venta de bienes situados en el extranjero o en los recintos de dep\u00f3sito aduaneros que realiza una empresa chilena a otro contribuyente sujeto de IVA, quien en definitiva nacionalizar\u00e1 las mercanc\u00edas mediante una declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde la perspectiva de la LIR, bajo el entendido que el reembolso de gastos corresponde al pago que efect\u00faa el mandante al momento de la transferencia de los bienes adquiridos en el extranjero, en virtud de la rendici\u00f3n de cuentas que realice la empresa mandataria, esta \u00faltima no debe incorporar dicho pago dentro de la base de c\u00e1lculo del PPM que corresponda de conformidad con la ley. En este sentido, las sumas que se proporcionen o reembolsen al mandante para pagar por adquisiciones efectuadas en cumplimiento de un mandato sin representaci\u00f3n, siempre y cuando se rinda debida cuenta de este dentro del mismo periodo tributario, no constituyen ingresos propios y no corresponde que se los incluya como tales para efectos tributarios y, por tanto, no se deben efectuar PPM por los mismos.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>a. Oficio N\u00b0 103 de fecha 10.01.2024: Adjudicaci\u00f3n de fondos de cuenta de ahorro voluntario acogidos a la letra A) del ex art\u00edculo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>En el cambio de r\u00e9gimen matrimonial de sociedad conyugal a separaci\u00f3n total de bienes, se plantea la cuesti\u00f3n sobre si la adjudicaci\u00f3n de fondos de una cuenta de ahorro voluntario de una AFP al c\u00f3nyuge no titular constituye un rescate o retiro tributario, considerando que la adjudicaci\u00f3n es declarativa y no implica transferencia de dominio.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el SII que, conforme con lo se\u00f1alado, al ingresar los fondos al haber social de la sociedad conyugal, durante el r\u00e9gimen patrimonial de sociedad conyugal, el marido se reputa frente a terceros due\u00f1o de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal. De todas formas, la sociedad conyugal no constituye una comunidad, la cual nace una vez disuelta la primera, sin que la posterior adjudicaci\u00f3n o partici\u00f3n de los bienes que formaban la masa de bienes sociales constituya una singularizaci\u00f3n de derechos preexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, disuelta la sociedad conyugal conforme con el N\u00b0 5 del art\u00edculo 1764 del C\u00f3digo Civil, los bienes que formaban parte de la sociedad quedan integrados en virtud de la ley en una comunidad, entendi\u00e9ndose desde ese momento, que ambos c\u00f3nyuges tienen una cuota en el derecho de dominio sobre dichos bienes. Conforme lo anterior, al adjudicarse los fondos de la cuenta 2 del c\u00f3nyuge afiliado acogidos a la letra A) del ex art\u00edculo 57 bis de la LIR al c\u00f3nyuge no titular, dicha adjudicaci\u00f3n no retrotrae la fecha de adquisici\u00f3n de los fondos durante la sociedad conyugal sino que se verifica una cesi\u00f3n de los referidos fondos al c\u00f3nyuge no titular; esto es, un retiro o giro del total de la inversi\u00f3n incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesi\u00f3n o entrega, debiendo, en consecuencia, el c\u00f3nyuge afiliado tributar conforme la letra A) del ex art\u00edculo 57 bis de la LIR y sus correspondientes modificaciones.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>b. Oficio N\u00b0 105 de fecha 10.01.2024: Tributaci\u00f3n del mayor valor obtenido en la enajenaci\u00f3n de un bien ra\u00edz.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Dos personas naturales son copropietarios de un inmueble situado en Chile, siendo A residente en nuestro pa\u00eds y B residente en Espa\u00f1a. A adquiri\u00f3 el 75% del inmueble en 1991 y B adquiri\u00f3 el 25% restante en 2016.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, trat\u00e1ndose del mayor valor obtenido por personas naturales en la enajenaci\u00f3n de inmuebles situados en Chile, la letra b) del N\u00b0 8 del art\u00edculo 17 de la LIR contempla un ingreso no renta de hasta 8.000 UF, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la dicha disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que los inmuebles hayan sido adquiridos antes del 1\u00b0 de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenaci\u00f3n, en lo relativo al mayor valor obtenido en la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces situados en Chile, se sujetar\u00e1 a las disposiciones de la LIR y sus respectivos requisitos, seg\u00fan su texto vigente al 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, en el caso que un porcentaje del inmueble fuere adquirido antes del 1 de enero de 2004 y otros despu\u00e9s de dicha fecha, debe aplicarse a cada parte el tratamiento tributario que le corresponda seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable a la fecha de adquirirse cada parte, cumpliendo los requisitos legales correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en el caso de A, quien adquiri\u00f3 sus derechos sobre el bien ra\u00edz antes del 1 de enero de 2004, todo el mayor valor obtenido en la enajenaci\u00f3n constituye un ingreso no renta (siempre que cumpla las normas vigentes de la LIR seg\u00fan su texto vigente al 31 de diciembre de 2014). Por su parte, en el caso de B, supuesto que la persona natural es considerada residente en Espa\u00f1a para los efectos del Convenio celebrado entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Chile, el N\u00b0 1 del art\u00edculo 13 del referido convenio permite gravar la ganancia por enajenaciones de bienes inmuebles en el pa\u00eds donde se encuentren situados. Por tanto, Chile podr\u00e1 gravar las rentas que obtenga B por la enajenaci\u00f3n de sus derechos sobre el inmueble que posee en el pa\u00eds, conforme su legislaci\u00f3n interna, sin limitaci\u00f3n alguna. Resulta entonces aplicable la letra b) del N\u00b0 8 del art\u00edculo 17 del texto actualmente vigente de la LIR, pudiendo acceder a un ingreso no renta con tope de 8.000 UF (cumpliendo con los requisitos legales correspondientes). Asimismo, supuesto que el mayor valor no supere la 8.000 UF, el contribuyente no est\u00e1 obligado a presentar una declaraci\u00f3n de impuestos informando el ingreso no renta obtenido, siempre que el enajenante no adquiera domicilio o residencia en nuestro pa\u00eds y no obtenga otras rentas que deban ser declaradas en Chile.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>c. Oficio N\u00b0 109 de fecha 10.01.2024: Cr\u00e9dito del art\u00edculo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta en empresas del N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El contribuyente consulta sobre c\u00f3mo se aplica el cr\u00e9dito por compras de activo fijo del art\u00edculo 33 bis de la LIR, en el caso de bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opci\u00f3n de compra, para una empresa acogida al r\u00e9gimen del N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, que tributa con base a gastos efectivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el SII que, de acuerdo con la letra (b) del N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, son procedentes todos los cr\u00e9ditos que correspondan conforme a la LIR a las pymes sujetes a este r\u00e9gimen, entre los cuales se comprende el cr\u00e9dito establecido en el art\u00edculo 33 bis de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>El citado art\u00edculo 33 bis dispone que los contribuyentes que cumplan con los requisitos que dicha norma establece y tomen en arrendamiento con opci\u00f3n de compra bienes f\u00edsicos del activo inmovilizado, tendr\u00e1n derecho a un cr\u00e9dito equivalente a un porcentaje que se calcular\u00e1 sobre el monto total del correspondiente contrato y que no podr\u00e1 exceder de 500 UTM.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, conforme con el numeral (ii) de la letra (f) del N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, el gasto por arriendo de bienes constituye un egreso en la medida que se cumpla con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la LIR, y solo por las cuotas pagadas en el ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, conforme con nuestra legislaci\u00f3n vigente y lo instruido por el Servicio, los bienes del activo inmovilizado se deprecian de forma instant\u00e1nea e \u00edntegra en el mismo ejercicio en que son adquiridos o fabricados, siempre que est\u00e9n pagados. En caso que respecto de dichos bienes sea procedente el cr\u00e9dito del art\u00edculo 33 bis de la LIR, el monto efectivamente imputado en contra del IDPC deber\u00e1 constituir un menor gasto para efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible afecta a dicho tributo.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, para los efectos de calcular el cr\u00e9dito del art\u00edculo 33 bis de la LIR, las pymes acogidas a la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR deben considerar el valor actualizado al t\u00e9rmino del ejercicio de los bienes f\u00edsicos del activo inmovilizado cuya adquisici\u00f3n da origen al cr\u00e9dito. Por \u00faltimo, el monto a considerar para el c\u00e1lculo del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, este corresponde al valor total del contrato a la fecha de su celebraci\u00f3n, debidamente actualizado al t\u00e9rmino del ejercicio por la variaci\u00f3n del IPC existente entre el \u00faltimo d\u00eda del mes anterior al de su celebraci\u00f3n y el \u00faltimo d\u00eda del mes anterior al cierre del ejercicio comercial correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>d. Oficio N\u00b0 114 de fecha 10.01.2024: Devoluci\u00f3n de pagos provisionales mensuales pagados por un empresario individual.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Una persona natural, que falleci\u00f3 en 2020, tributaba como empresario individual en el r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR y desarrollaba el giro de restaurante y arrendamiento de bienes inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras informar que en 2022 sus herederos realizaron la conversi\u00f3n de la empresa individual en una sociedad de responsabilidad limitada, conformada por todos los herederos, agrega que, al momento de presentar la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o tributario 2023 de la sociedad, no se incluyeron los pagos provisionales mensuales (PPM) pagados por la persona natural en su calidad de empresario individual. En este contexto, se consulta sobre c\u00f3mo debe solicitar la devoluci\u00f3n de dichos PPM pagados por el causante.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la LIR, en el caso de comunidades hereditarias, se considera el patrimonio hereditario indiviso como la continuaci\u00f3n de la persona del causante, mientras las cuotas de los herederos en el patrimonio com\u00fan no se determinen y siempre que no hayan transcurrido tres a\u00f1os desde la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Durante la vigencia de esa ficci\u00f3n legal se reconoce al causante como contribuyente para los efectos de la declaraci\u00f3n de los impuestos que afectan a la comunidad hereditaria, por lo que esta debe considerarse, mientras dura dicha ficci\u00f3n, como una empresa individual y conforme con ello puede convertirse en una sociedad de cualquier clase.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, en el caso que la comunidad hereditaria decide convertir la empresa individual en una sociedad de responsabilidad limitada dentro del per\u00edodo de ficci\u00f3n legal, se aplican las consecuencias previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Tributario, sin ser necesario dar aviso de t\u00e9rmino de giro, en la medida que la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva. Por otra parte, trat\u00e1ndose de los PPM de una empresa individual que se convierte en una sociedad de responsabilidad limitada, en que esta \u00faltima se hace responsable de los impuestos adeudados por la empresa primitiva, su devoluci\u00f3n solo puede ser solicitada por el propietario de la empresa individual. Por tanto, la sociedad que se crea no puede imputar los PPM ni pedir su devoluci\u00f3n, de suerte que los herederos deber\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de los PPM pagados por la empresa individual, sin que sea necesario dar aviso de t\u00e9rmino de giro, ya que la nueva sociedad se hizo responsable de los impuestos adeudados por la empresa individual disuelta.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>OTRAS NORMAS:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 108 de fecha 10.01.2024: Improcedencia de exigir declaraci\u00f3n jurada dispuesta en la Res Ex SII N\u00b0 16, de 2017, en caso de cesi\u00f3n de derechos sobre inmuebles.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Se requiere inscribir en el Conservador de Quintero un inmueble adquirido por cesi\u00f3n de derechos, para lo cual dicha autoridad exige que cada uno de los \u201cvendedores\u201d realice la declaraci\u00f3n jurada a que se refiere la Resoluci\u00f3n Exenta SII N\u00b0 16 de 2017. No obstante, la Notar\u00eda respectiva habr\u00eda indicado que por tratarse de una cesi\u00f3n de derechos no procede dicha declaraci\u00f3n. Por lo anterior es que el contribuyente requiere un pronunciamiento por parte del SII.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Tributario prescribe que los notarios y dem\u00e1s ministros de fe deben dejar constancia del pago del impuesto contemplado en la LIVS, en los documentos que den cuenta de una convenci\u00f3n afecta a dicho impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>La referida Resoluci\u00f3n obliga a toda persona natural o jur\u00eddica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que efect\u00faen ventas de bienes corporales inmuebles, sean ellos de su propia producci\u00f3n o adquiridos de terceros, a presentar y\/o entregar al notario o dem\u00e1s ministros de fe, seg\u00fan corresponda, al momento de la suscripci\u00f3n de \u00e9l o los documentos que dan cuenta de la venta, la factura de venta en que consta el recargo del Impuesto a las Ventas y Servicios y\/o el comprobante de pago del mencionado impuesto que afecta a dichas operaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que las operaciones no se afecten con IVA, o bien se encuentren expresamente exentas, la citada Resoluci\u00f3n prescribe que los vendedores deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n jurada cuyo formato se anexa a la referida resoluci\u00f3n, debiendo mantener a disposici\u00f3n del Servicio, para cuando sean requeridos, la documentaci\u00f3n y antecedentes que as\u00ed lo demuestren, considerando las facultades de fiscalizaci\u00f3n. La transferencia de cuotas de dominio sobre un bien corporal inmueble, se encuentra afecta a IVA cuando es efectuada por un vendedor habitual. En caso contrario, no es obligaci\u00f3n presentar la declaraci\u00f3n jurada dispuesta en la Resoluci\u00f3n citada, ya que \u00e9sta no lo exige para este tipo de operaciones.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2024\/01\/Periodo-08.12-y-12.01.pdf\" style=\"border-radius:0px\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se\u00f1ala el SII que, en el mandato mercantil, al igual que en el mandato civil, los efectos del contrato que celebra el mandatario se radican directamente en el mandante, cuando el mandatario act\u00faa como representante del mandante.<\/p>","protected":false},"author":6,"featured_media":9543,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"inline_featured_image":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"aioseo_notices":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/foto-pagina-web.webp?fit=2560%2C1707&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/pf6KZ1-2wn","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9695"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9695"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9695\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9697,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9695\/revisions\/9697"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9543"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}