{"id":9723,"date":"2024-04-02T17:22:16","date_gmt":"2024-04-02T15:22:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9723"},"modified":"2025-05-09T17:20:11","modified_gmt":"2025-05-09T15:20:11","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-18-al-26-de-marzo-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-18-al-26-de-marzo-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 18 AL 26 DE MARZO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS<\/u>:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>a. Oficio N\u00b0 558 de fecha 21 de marzo de.2024: Exenci\u00f3n de IVA a los intereses que indica tras vigencia de la Ley N\u00b0 21.314.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario consulta sobre el alcance de la exenci\u00f3n de IVA contenida en el N\u00b0 10 de la letra E del art\u00edculo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), tras las modificaciones introducidas por la Ley N\u00b0 21.314, que, entre otras materias, incorpor\u00f3 un nuevo art\u00edculo 19 ter a la Ley N\u00b0 18.010, que regula las operaciones de cr\u00e9dito de dinero.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 19 ter citado establece que le compete a la CMF establecer los requisitos, reglas y condiciones que deben cumplir las cantidades que se cobren respecto de las operaciones de cr\u00e9dito de dinero para que tengan el car\u00e1cter de comisiones para los efectos de la citada norma.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la norma de car\u00e1cter general (NCG) N\u00b0 484, aclarando que no regir\u00eda para aquellas operaciones de cr\u00e9dito que no est\u00e1n afectas a tasa m\u00e1xima convencional.<\/p>\n\n\n\n<p>La CMF ha se\u00f1alado que, en su opini\u00f3n, el efecto pretendido por esta no es alterar la naturaleza jur\u00eddica de los cobros efectuados en operaciones de cr\u00e9dito de dinero.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a los efectos de la exenci\u00f3n de IVA contenida en el N\u00b0 10 de la letra E del art\u00edculo 12 de la LIVS, tiene la naturaleza de inter\u00e9s toda suma que el acreedor recibe o tiene derecho a recibir a cualquier t\u00edtulo por sobre el capital. En este sentido, de acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 18.010, el SII concluye que la Ley N\u00b0 21.314 no ha modificado, para fines tributarios, el alcance de la exenci\u00f3n contenida en el N\u00b0 10 de la letra E del art\u00edculo 12 de la LIVS.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el SII afirma que las sumas que sean calificadas como comisiones en virtud de la NCG citada, conforme al art\u00edculo 19 ter de la Ley N\u00b0 18.010, siempre que sean de aquellas consideradas como parte integrante de los intereses de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito de dinero, mantendr\u00e1n, para efectos tributarios, dicho car\u00e1cter, encontr\u00e1ndose exentas de IVA conforme lo dispuesto en el N\u00b0 10 de la letra E del art\u00edculo 12 de la LIVS. Por otra parte, cualquiera otra comisi\u00f3n que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, ser\u00e1n afectas a IVA.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>b. Oficio N\u00b0 587 de fecha 26 de marzo de 2024: Transferencia de cuota de domino sobre bien corporal inmueble construido, en un proceso de partici\u00f3n.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Una persona natural y una sociedad de responsabilidad limitada son due\u00f1as de un inmueble en partes iguales. Se pretende consolidar el dominio en la persona natural, a trav\u00e9s de una adjudicaci\u00f3n, donde la mencionada sociedad le pagar\u00e1 el alcance o valor de sus derechos. Se consulta si dicha operaci\u00f3n resulta gravada con IVA.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto se informa que el N\u00b0 1 del art\u00edculo 2\u00b0 de la LIVS define \u201cventa\u201d como toda convenci\u00f3n independiente de la designaci\u00f3n que le den las partes, que sirva para transferir a t\u00edtulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, as\u00ed mismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que esta ley equipare a venta.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, se se\u00f1ala que el N\u00b0 3 del art\u00edculo 2\u00b0 de la LIVS, reconoce como \u201cvendedor\u201d a \u201ccualquier persona natural o jur\u00eddica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producci\u00f3n o adquiridos de terceros. En definitiva, el SII concluye que en la medida que la operaci\u00f3n sirva para trasferir a t\u00edtulo oneroso la cuota de dominio de un comunero en favor del otro, no se verificar\u00eda una divisi\u00f3n propiamente tal, sino una \u201cventa\u201d gravada con IVA, de cumplirse los dem\u00e1s requisitos del referido hecho gravado.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>c. Oficio N\u00b0 589 de fecha 26 de marzo de 2024: IVA en servicios de asesor\u00eda previsional.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario consulta si, tras la vigencia de la Ley N\u00b0 21.420, se encuentran afectos con IVA los servicios prestados por asesores previsionales cuando son prestados por personas naturales y cuando son prestados por personas jur\u00eddicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto se informa que, tras los cambios introducidos por la Ley N\u00b0 21.420, se modific\u00f3, a contar del 1\u00b0 de enero de 2023, el concepto de hecho gravado \u201cservicio\u201d, por lo tanto, conforme al texto vigente de la LIVS se grava con IVA toda acci\u00f3n o prestaci\u00f3n que una persona realiza para otra y por la cual percibe un inter\u00e9s, prima, comisi\u00f3n o cualquiera otra forma de remuneraci\u00f3n. Por lo tanto, actualmente la actividad de servicios de asesor\u00edas previsionales se encuentra gravada con IVA.<\/p>\n\n\n\n<p>Con todo, se debe tener presente lo dispuesto en la letra E del N\u00b0 8 del art\u00edculo 12 de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos mencionados en los art\u00edculos 42 y 48 de la LIR, incluidos los ingresos de las sociedades de profesionales. Por tanto, si los asesores previsionales son contribuyentes personas naturales que tributan bajo las normas de la segunda categor\u00eda, establecidas en el art\u00edculo 42 de la LIR, sus remuneraciones, se encontrar\u00e1n exentas de IVA. En el caso de las personas jur\u00eddicas que presten tales servicios, s\u00f3lo se encontrar\u00e1n exentas aquellas que cumplan los requisitos para ser calificadas como sociedades de profesionales.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong>LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>a. Oficio N\u00b0 549 de fecha 21 de marzo de 2024: R\u00e9gimen tributario aplicable a sociedad absorbente en proceso de fusi\u00f3n.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El SII informa que la letra C) del art\u00edculo 14 de la LIR regula los efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignaci\u00f3n del capital propio tributario. En particular, la letra c) del N\u00b0 2 de esta letra C) dispone que, en caso de que una empresa sujeta a las disposiciones de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este art\u00edculo, la empresa absorbente deber\u00e1 incorporarse al r\u00e9gimen de renta efectiva seg\u00fan contabilidad completa de la letra A) del art\u00edculo 14 citado, a contar del inicio del a\u00f1o comercial en que se efect\u00faa la fusi\u00f3n o absorci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, en caso de que una empresa sujeta al r\u00e9gimen de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, absorba a una empresa acogida, a la fecha de la fusi\u00f3n, al r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR, la sociedad continuadora deber\u00e1 sujetarse a este \u00faltimo r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n general a partir del a\u00f1o comercial en que se realiza la fusi\u00f3n. Precisa el SII que la Circular N\u00b0 73 de 2020, si bien explica la norma considerando la fusi\u00f3n de una empresa sujeta al r\u00e9gimen del N\u00b0 8 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, no excluye la aplicaci\u00f3n de la norma a una empresa absorbente sujeta al N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>b. Oficio N\u00b0 550 de fecha 21 de marzo de 2024: Pago anticipado de contrato de promesa de compraventa de bien ra\u00edz en r\u00e9gimen pro pyme.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario consulta sobre la procedencia de deducir como egreso, en la determinaci\u00f3n de la base imponible de un contribuyente acogido al r\u00e9gimen pro pyme, el pago anticipado efectuado en el contrato de promesa de compraventa de un bien ra\u00edz.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio se\u00f1ala que en el supuesto que el bien ra\u00edz que se promete comprar se destinar\u00e1 al giro del negocio (activo inmovilizado), y conforme a la letra (f) del N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, el contribuyente acogido al r\u00e9gimen pro pyme determinar\u00e1 su base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo. No obstante, trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n de bienes que no pueden depreciarse, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversi\u00f3n efectivamente realizada, se deducir\u00e1 en el ejercicio en que se perciba el valor de su enajenaci\u00f3n, reajustado.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, como regla especial, conforme con la letra (d) del N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, las pymes deprecian sus activos f\u00edsicos del activo inmovilizado de manera instant\u00e1nea e \u00edntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados, siempre que se encuentren pagados; precisando la Circular N\u00b0 53 de 2020 que el suelo o terreno no es objeto de depreciaci\u00f3n, por no estar sujeto a desgaste, agotamiento o destrucci\u00f3n durante su uso. Por consiguiente, el SII concluye que respecto del bien ra\u00edz que se pretende comprar, podr\u00e1 rebajarse como gasto o egreso el pago anticipado en la medida que sea efectivamente depreciable. La oportunidad en que podr\u00e1 reconocerse el egreso ser\u00e1 en el ejercicio en que ocurra la adquisici\u00f3n del bien, esto es, la fecha en que se produzca su transferencia de dominio al adquirente. Consecuentemente, el anticipo efectuado con ocasi\u00f3n de la promesa de compraventa no podr\u00e1 ser rebajado como egreso sino hasta que el bien sea adquirido, no bastando la mera promesa.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>c. Oficio N\u00b0 551 de fecha 21 de marzo de 2024: Calificaci\u00f3n de bienes del activo inmovilizado.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Una sociedad adquirir\u00e1 determinados bienes del activo inmovilizado de una empresa (no relacionada), con el objeto de destinarlos a la explotaci\u00f3n, mantenimiento y desarrollo efectivo de su giro comercial. Al respecto, como medida para mitigar una situaci\u00f3n de posici\u00f3n dominante que pudiere afectar la libre competencia, la Fiscal\u00eda Nacional Econ\u00f3mica (FNE) estableci\u00f3 que la sociedad deber\u00e1 enajenar a un tercero independiente una parte (minoritaria) de los bienes que adquiera, dentro del plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado desde su adquisici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras precisar que la sociedad adquirir\u00e1 dichos bienes con el prop\u00f3sito de utilizarlos para el desarrollo de sus operaciones comerciales y generaci\u00f3n de renta y no tiene un \u00e1nimo de reventa, solicita confirmar que, no obstante la medida dispuesta por la autoridad, los bienes en cuesti\u00f3n calificar\u00e1n como bienes del activo inmovilizado de la sociedad, debiendo por tanto aplicarse las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que regulan dicho tipo de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el SII reitera que son bienes del activo inmovilizado todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el \u00e1nimo de usarlos en forma permanente en la explotaci\u00f3n del giro del contribuyente, sin el prop\u00f3sito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulaci\u00f3n. En este contexto, el SII establece que, independiente de lo se\u00f1alado por la FNE, a lo que la sociedad deber\u00e1 darle cumplimiento en el plazo se\u00f1alado, para efectos de la LIR, los bienes deben ser calificados de acuerdo con el \u00e1nimo que motiva su adquisici\u00f3n y d\u00e1rseles el tratamiento tributario correspondiente seg\u00fan su calidad de activo fijo.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>OTRAS NORMAS<\/u>:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 555 de fecha 21 de marzo de 2024: Aplicaci\u00f3n de norma de no discriminaci\u00f3n del Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n entre Chile y Estados Unidos.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario consulta respecto a una sociedad an\u00f3nima extranjera residente en Estados Unidos que mantiene una entidad subsidiaria en Chile, la cual paga regularmente regal\u00edas por programas computacionales a la primera.<\/p>\n\n\n\n<p>Solicita confirmar si aplicar\u00eda el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 25 del Convenio para eliminar la doble imposici\u00f3n entre Chile y Estados Unidos, que trata los pagos efectuados por concepto de las regal\u00edas contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 59 de la LIR, no debiendo en consecuencia aplicarse el l\u00edmite a la deducci\u00f3n de gasto contemplado en N\u00b0 12 del art\u00edculo 31 de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto se se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de la deducci\u00f3n por un pago bajo el concepto de regal\u00edas amparadas en el art\u00edculo 12 del Convenio, dicha deducci\u00f3n por pagos a la matriz no puede ser sujeta a una medida m\u00e1s gravosa que aquella aplicable por pagos a una empresa en Chile. En consecuencia, no son aplicables en la especie los l\u00edmites establecidos en el N\u00b0 12 del art\u00edculo 31 de la LIR, sin perjuicio de cumplir los requisitos generales contenidos en el inciso primero de dicho art\u00edculo y de lo establecido en la primera parte del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 25 del Convenio, el cual se remite al p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 12 del mismo, que dispone que el monto deducido por sobre el l\u00edmite no podr\u00e1 acogerse al beneficio se\u00f1alado, quedando sujeto a las normas de tributaci\u00f3n interna que correspondan.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2024\/04\/Periodo-18-26.03.pdf\" style=\"border-radius:0px\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El peticionario consulta sobre el alcance de la exenci\u00f3n de IVA contenida en el N\u00b0 10 de la letra E del art\u00edculo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), tras las modificaciones introducidas por la Ley N\u00b0 21.314, que, entre otras materias, incorpor\u00f3 un nuevo art\u00edculo 19 ter a la Ley N\u00b0 18.010, que regula las operaciones de cr\u00e9dito de dinero.<\/p>","protected":false},"author":6,"featured_media":9543,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"inline_featured_image":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"aioseo_notices":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/foto-pagina-web.webp?fit=2560%2C1707&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/pf6KZ1-2wP","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9723"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9723"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9723\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9725,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9723\/revisions\/9725"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9543"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}