{"id":9756,"date":"2024-05-24T19:51:26","date_gmt":"2024-05-24T17:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9756"},"modified":"2025-05-09T17:13:58","modified_gmt":"2025-05-09T15:13:58","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-6-al-19-de-mayo-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-6-al-19-de-mayo-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 6 AL 19 DE MAYO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><u>LEY DE IMPUESTO A LA RENTA<\/u>:<\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>a. Oficio N\u00b0 905 de fecha 09 de mayo de 2024: Habitualidad y relaci\u00f3n en la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces, vigente al 31 de diciembre de 2014<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la presentaci\u00f3n del peticionario:<\/p>\n\n\n\n<p>1) En diciembre de 2023 un empresario individual con giro compraventa de bienes ra\u00edces enajen\u00f3 un bien ra\u00edz asignado a su contabilidad. En abril de 2024 la persona natural vendi\u00f3 un inmueble no asignado a la contabilidad de la empresa adquirido el a\u00f1o 1981.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto consult\u00f3 si, para efecto de determinar si constituye ingreso no renta o no el mayor valor obtenido por la en enajenaci\u00f3n realizada por la persona natural conforme con la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente al 31 de diciembre de 2014, se aplica el concepto de habitualidad del art\u00edculo 18 de la LIR respecto de esta \u00faltima enajenaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2) Una persona natural enajena a una sociedad an\u00f3nima cerrada, un bien ra\u00edz adquirido en 1995.<\/p>\n\n\n\n<p>Agreg\u00f3 que la c\u00f3nyuge del enajenante es directora y representante legal de la sociedad adquirente y, ella junto a su hijo, son due\u00f1os de una empresa que participa en un 18% en otra empresa que posee 70% de las acciones de la sociedad compradora, al respecto consulta si son aplicables las normas de relaci\u00f3n del n\u00famero 8 del art\u00edculo 17 de la LIR, vigentes al 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio considero respecto de la consulta 1), atendido que las operaciones de la persona natural efectuadas con su patrimonio personal tributariamente est\u00e1n separadas de las operaciones efectuadas en el marco de su empresa individual, las operaciones realizadas por la empresa individual no se consideran para determinar la habitualidad en la enajenaci\u00f3n que efect\u00faa la persona natural con su patrimonio personal.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de la consulta 2), el Servicio se\u00f1al\u00f3 que corresponde analizar las normas de relaci\u00f3n antes se\u00f1aladas para determinar si existe o no relaci\u00f3n entre el vendedor y comprador.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan indic\u00f3, para que tenga aplicaci\u00f3n, qui\u00e9n enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece la norma y, por la otra, qui\u00e9n adquiere es la respectiva sociedad o bien el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un inter\u00e9s patrimonial o econ\u00f3mico, ya sea de forma directa o indirecta.<\/p>\n\n\n\n<p>En principio, no existir\u00eda relaci\u00f3n entre las partes, toda vez que el enajenante no tiene la calidad de accionista de la sociedad ni intereses directos o indirectos en ella. No obstante, se\u00f1al\u00f3 el Servicio que lo anterior podr\u00eda variar respecto a la c\u00f3nyuge, por el r\u00e9gimen patrimonial de matrimonio entre el enajenante y la c\u00f3nyuge que posee indirectamente un porcentaje de la sociedad adquirente.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>b. Oficio N\u00b0 957 de fecha 16 de mayo de 2024: Inversiones efectuadas a trav\u00e9s de un inversionista institucional.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario solicit\u00f3 confirmar que las inversiones efectuadas por una persona natural o jur\u00eddica a trav\u00e9s de un banco chileno o extranjero, acogidas a las nuevas disposiciones del art\u00edculo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), estar\u00e1n exentas del impuesto \u00fanico con tasa del 10%, toda vez que la inversi\u00f3n se habr\u00eda ejecutado a trav\u00e9s de un inversionista institucional calificado como tal por la Comisi\u00f3n del Mercado Financiero.<\/p>\n\n\n\n<p>Agreg\u00f3 el Peticionario que el mayor valor de una inversi\u00f3n obtenido por inversionistas institucionales por la administraci\u00f3n de fondos de terceros es un ingreso no renta, de modo tal que, en su opini\u00f3n, dicho inversionista debe informar el referido mayor valor como un ingreso no renta a la persona natural o jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el SII se\u00f1al\u00f3 para que el mayor valor determinado en las operaciones a que se refiere el art\u00edculo 107 de la LIR sea un ingreso no constitutivo de renta, este debe ser obtenido por quien tengas el car\u00e1cter de inversionista institucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, el mayor valor obtenido por una persona natural o jur\u00eddica, que no sea inversionista institucional, estar\u00e1 afecto al impuesto \u00fanico establecido en el art\u00edculo 107 de la LIR, aun cuando las operaciones a que se refiere esta norma hayan sido realizadas a trav\u00e9s de un inversionista institucional.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>c. Oficio N\u00b0 958 de fecha 16 de mayo de 2024: Tributaci\u00f3n aplicable al t\u00e9rmino de giro<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la presentaci\u00f3n del Peticionario, el 12 de diciembre de 2023 una sociedad ces\u00f3 sus actividades, posteriormente con fecha 10 de enero de 2024 se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n de la sociedad, pero reci\u00e9n en el a\u00f1o 2025 se realizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes. Al respecto el Peticionario realiz\u00f3 las siguientes consultas: &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1) Si la fecha en que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas las utilidades de la sociedad que hace t\u00e9rmino de giro en virtud del N\u00b0 1 del art\u00edculo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) es aquella en que la sociedad efectivamente cesa en sus actividades.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio confirm\u00f3 que la fecha en que opera la ficci\u00f3n de retiro, distribuci\u00f3n o remesa es la fecha del t\u00e9rmino de giro del contribuyente, esto es, cuando \u00e9ste ha cesado efectivamente en sus actividades, lo cual, por tratarse de una situaci\u00f3n de hecho, debe acreditarse y verificarse en la instancia de fiscalizaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>2) Si la utilidad o p\u00e9rdida que se produzca por aplicaci\u00f3n del N\u00b0 5 del art\u00edculo 38 bis de la LIR no se tendr\u00e1 por certificada con el certificado de t\u00e9rmino de giro del Servicio, sino que en un momento posterior; cual es, el de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre lo consultado, el Servicio inform\u00f3 que la sola emisi\u00f3n del certificado de t\u00e9rmino de giro no tiene como efecto la liquidaci\u00f3n de la sociedad y la adjudicaci\u00f3n de sus bienes que permita determinar un resultado al socio o accionista inversionista.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, al momento de adjudicarse los bienes a los socios o accionistas se establece la diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversi\u00f3n total realizada en la empresa que se disuelve y liquida.<\/p>\n\n\n\n<p>3) Qu\u00e9 deben hacer los socios, acogidos al r\u00e9gimen general de la LIR, de la sociedad que termina su giro cuando el monto de utilidades acumuladas que se considera retirado por la ficci\u00f3n del N\u00b0 1 del art\u00edculo 38 bis del mismo cuerpo legal sea mayor a lo que efectivamente se adjudique y si en tal caso ser\u00e1 necesario realizar alg\u00fan ajuste a los registros tributarios provisorios de t\u00e9rmino de giro.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el SII inform\u00f3 que el control separado que debe llevarse en los registros de rentas empresariales de las cantidades que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas en virtud del N\u00b0 1 del art\u00edculo 38 bis de la LIR solo se mantendr\u00e1 vigente mientras no ocurra la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sociedad que ha hecho el t\u00e9rmino de giro.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, una vez realizada la adjudicaci\u00f3n el registro provisorio se cancelar\u00e1, ingresando los mismos valores ah\u00ed controlados separadamente al registro tributario de rentas empresariales, sin ajuste alguno. A su vez, si al aplicar el N\u00b0 5 del art\u00edculo 38 bis de la LIR se determina una diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversi\u00f3n total realizada en la empresa que se disuelve y liquida, aquello deber\u00e1 reconocerse como un ingreso o gasto, seg\u00fan corresponda, en la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida imponible.<\/p>\n\n\n\n<p>4) Si el socio acogido al r\u00e9gimen tributario general de la LIR puede distribuir las utilidades que se entienden distribuidas, por la ficci\u00f3n del N\u00b0 1 del art\u00edculo 38 bis o debe esperar el momento en que se produzca la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Se inform\u00f3 por el Servicio que las utilidades que fictamente se entienden retiradas, distribuidas o remesadas por aplicaci\u00f3n del N\u00b0 1 del art\u00edculo 38 bis de la LIR no pueden ser repartidas, a su vez, por parte del socio mientras no se haya practicado la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n respectiva, por cuanto dichas cantidades no han ingresado materialmente al capital propio tributario del socio receptor.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>d. Oficio N\u00b0 966 de fecha 16 de mayo de 2024: Aviso de t\u00e9rmino de giro y aplicaci\u00f3n del impuesto del art\u00edculo 38 bis de la Ley sobre el Impuesto a la Renta en caso de absorci\u00f3n de sociedad de profesionales.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la presentaci\u00f3n del peticionario, una sociedad de profesionales registrada como tal ante este Servicio y que opt\u00f3 por tributar conforme a las normas de la primera categor\u00eda, eval\u00faa su disoluci\u00f3n para traspasar su personal y activos a otra empresa del grupo.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha operaci\u00f3n se realizar\u00eda mediante una fusi\u00f3n de la sociedad en otra empresa del grupo constituida como sociedad por acciones que tributa bajo el r\u00e9gimen 14 A) (R\u00e9gimen General)<\/p>\n\n\n\n<p>El peticionario solicit\u00f3 confirmar que la sociedad de profesionales no debe dar aviso de t\u00e9rmino de giro, y que no ser\u00eda aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 38 bis de la LIR, relativo al impuesto al t\u00e9rmino de giro.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio se\u00f1al\u00f3 que no es necesario dar aviso de t\u00e9rmino de giro en el caso de fusi\u00f3n de sociedades cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada. Las empresas que se disuelven deber\u00e1n efectuar un balance de t\u00e9rmino de giro a la fecha de su disoluci\u00f3n y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, dentro del plazo establecido en el inciso primero del mismo art\u00edculo 69, y los dem\u00e1s impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Se inform\u00f3 que ser\u00eda aplicable a este caso lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Tributario, en la medida que se cumplan sus requisitos, a una sociedad de profesionales que opt\u00f3 por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, supuesto que la sociedad de profesionales absorbida se encuentre acogida al r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n establecido en la letra A) o en el N\u00b0 3 de la letra D) del art\u00edculo 14 de la LIR, es aplicable lo dispuesto en la letra b) del N\u00b0 1 de la letra C) del mismo art\u00edculo 14, en cuyo caso no corresponde aplicar la tributaci\u00f3n de t\u00e9rmino de giro dispuesta en el N\u00b0 1 del art\u00edculo 38 bis del mismo cuerpo legal, debiendo la empresa continuadora llevar o mantener el registro y control de las rentas empresariales de la empresa absorbida determinadas a esa fecha.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/Periodo-del-6-al-19-de-mayo-de-2024-002.pdf\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Servicio se\u00f1al\u00f3 que no es necesario dar aviso de t\u00e9rmino de giro en el caso de fusi\u00f3n de sociedades cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada. 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