{"id":9821,"date":"2024-10-17T21:57:22","date_gmt":"2024-10-17T19:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9821"},"modified":"2025-05-09T17:13:58","modified_gmt":"2025-05-09T15:13:58","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-7-al-11-de-octubre-de-2024-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-7-al-11-de-octubre-de-2024-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 7 AL 11 DE OCTUBRE DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600;text-decoration:underline\"><strong>LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 1945 de fecha 10.10.2024:Determinaci\u00f3n de las utilidades susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley N\u00b0 21.681.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario, a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISIF), respecto a los retiros, remesas o dividendos que deben imputarse al saldo del registro de rentas afectas a impuesto (RAI) al 31 de diciembre de 2023, consulta:<\/p>\n\n\n\n<p>1) Si se refiere a todos los retiros, remesas o dividendos, incluyendo los que deben imputarse prioritariamente al saldo del registro rentas atribuidas propias (RAP) y aquellos en que existe la opci\u00f3n de imputarlos a los saldos de rentas gravadas con impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT) existente al 31.12.2023; o s\u00f3lo se refiere a los retiros, remesas o dividendos que de acuerdo con las reglas generales deben imputarse al RAI.<\/p>\n\n\n\n<p>2) Si incluyen los retiros en exceso y devoluciones de capital imputados a los registros tributarios de rentas empresariales (RTRE) en el ejercicio, reajustados.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el Servicio se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo a los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley N\u00b0 21.681 y lo instruido en la Circular N\u00b0 34 de 2024, para determinar el monto m\u00e1ximo susceptible de acogerse al ISIF, al saldo de RAI al 31.12.2023, debidamente actualizado, se le descontar\u00e1n los retiros, remesas y dividendos soportados previos a la fecha en que se haga efectiva esta opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, los retiros, remesas o dividendos efectuados previo a la fecha en que se ejercer\u00e1 la opci\u00f3n del ISIF, que deben imputarse al RAP o que la empresa decida al momento de acogerse al ISIF que se imputar\u00e1n a utilidades afectadas con ISFUT al t\u00e9rmino del ejercicio, no deben rebajarse en la determinaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo susceptible de acogerse al ISIF. Por el contrario, todo retiro, remesa o dividendo que no deba imputarse al RAP, por no existir saldo disponible, o la empresa decida no imputar a utilidades afectadas con ISFUT, se sujetan a lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley N\u00b0 21.681, rebaj\u00e1ndose en la determinaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo susceptible de acogerse al ISIF.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a los retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014 y que permanezcan pendientes de imputaci\u00f3n en la empresa, estos deben ser imputados al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o, a continuaci\u00f3n de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX, en ese mismo orden.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, de existir un saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023, \u00e9ste debi\u00f3 de soportar la imputaci\u00f3n de los retiros en exceso que permanec\u00edan al t\u00e9rmino de dicho ejercicio, agotando eventualmente su saldo si el monto de tales retiros en exceso fuese mayor. Entonces, de persistir retiros en exceso pendientes de imputaci\u00f3n, ello significa que el contribuyente no mantiene un saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, las devoluciones de capital que no resulten imputadas a los registros FUR y\/o RAP, o que la empresa no los impute a utilidades afectadas con ISFUT, seg\u00fan corresponda, se sujetar\u00e1n a lo establecido en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley N\u00b0 21.681, rebaj\u00e1ndose por tanto en la determinaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo susceptible de acogerse al ISIF, debidamente reajustadas a la fecha en que se ejerza dicha opci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para esto, se deber\u00e1 determinar si los saldos de FUR, RAP y\/o utilidades afectadas con ISFUT, seg\u00fan corresponda, son suficientes para imputar las devoluciones de capital, debiendo las empresas reajustar tales saldos a la fecha en que se ejercer\u00e1 la opci\u00f3n del ISIF y, posteriormente, imputar las referidas cantidades debidamente reajustadas a la misma fecha.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600;text-decoration:underline\"><strong>OTRAS NORMAS:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 1942 de fecha 10.10.2024:Donaciones efectuadas en conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 ter del C\u00f3digo del Trabajo.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario solicit\u00f3 aclarar el sentido y alcance de los conceptos \u201cgasto necesario\u201d, utilizado en el art\u00edculo 157 ter del C\u00f3digo del Trabajo, y \u201cbeneficio tributario\u201d, utilizado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 1\u00b0 bis de la Ley N\u00b0 19.885.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el Servicio se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>Los art\u00edculos 1\u00b0 y 1\u00b0 bis de la Ley N\u00b0 19.885 establecen los siguientes beneficios tributarios:<\/p>\n\n\n\n<p>a) imputar como cr\u00e9dito las donaciones en dinero que efect\u00faen determinados contribuyentes, cumpliendo ciertos requisitos;<\/p>\n\n\n\n<p>b) deducir tales donaciones como gasto necesario para producir la renta, en ciertos casos;<\/p>\n\n\n\n<p>c) eximir a dichas donaciones del impuesto establecido en la Ley N\u00b0 16.271.<\/p>\n\n\n\n<p>Los beneficios tributarios de las letras a) y b) inciden en el impuesto a la renta a pagar de los donantes, pero tienen lugar en distintos momentos. A mayor abundamiento, si la donaci\u00f3n se imputa como cr\u00e9dito, aquella se deber\u00e1 rebajar del impuesto a la renta ya determinado, con los l\u00edmites establecidos en la ley; mientras que, si la donaci\u00f3n se deduce como gasto, aquella se deber\u00e1 rebajar en la determinaci\u00f3n de la base imponible del respectivo impuesto a la renta, esto es, en forma previa al c\u00e1lculo del impuesto a pagar.<\/p>\n\n\n\n<p>El beneficio tributario de la letra c), en cambio, beneficia a los donatarios, quienes se eximen del impuesto a las donaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 157 ter del C\u00f3digo del Trabajo dispone que las donaciones en dinero que efect\u00faen las empresas para cumplir subsidiariamente con la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 157 bis de dicho c\u00f3digo, a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones referidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 19.885, deber\u00e1n sujetarse a lo dispuesto en esta \u00faltima ley, en lo aplicable, y con ciertas excepciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre dichas excepciones, el N\u00b0 1 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 157 ter establece que estas donaciones no dar\u00e1n derecho a los cr\u00e9ditos y beneficios tributarios de los art\u00edculos 1 y 1 bis, pero tendr\u00e1n la calidad de gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 31 de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio se\u00f1al\u00f3 que la referida excepci\u00f3n implica que estas donaciones no pueden imputarse como cr\u00e9dito en contra del impuesto a la renta del respectivo donante, sino que deben deducirse como gasto en la determinaci\u00f3n de la base imponible, con los l\u00edmites dispuestos en el N\u00b0 4 del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 157 ter y sin aplic\u00e1rsele el l\u00edmite global absoluto del art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 19.885. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, considerando que la alusi\u00f3n a los \u201ccr\u00e9ditos y beneficios tributarios\u201d de los art\u00edculos 1\u00b0 y 1\u00b0 bis de la Ley N\u00b0 19.885 se concatena con la deducci\u00f3n como gasto necesario para producir la renta de las donaciones se\u00f1aladas, dicha alusi\u00f3n debe entenderse limitada a la forma en que se deben deducir tales donaciones en materia de impuesto a la renta, por lo que los donatarios se eximen tambi\u00e9n del impuesto a las donaciones de la Ley N\u00b0 16.271 por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el N\u00b0 4 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 19.885.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2024\/10\/Informe-7-11.10-de-2024_.pdf\">Descargar 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