{"id":9835,"date":"2024-11-12T22:34:08","date_gmt":"2024-11-12T21:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9835"},"modified":"2025-05-09T17:13:57","modified_gmt":"2025-05-09T15:13:57","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-4-al-8-de-noviembre-de-2024-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-4-al-8-de-noviembre-de-2024-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 4 AL 8 DE NOVIEMBRE DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600;text-decoration:underline\">LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:<\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 2144 de fecha 07.11.2024:Distribuci\u00f3n desproporcionada de dividendos en relaci\u00f3n con el capital.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con el peticionario, una sociedad de inversiones estableci\u00f3 en sus estatutos que la distribuci\u00f3n de dividendos a los titulares de las acciones serie A ser\u00eda en cualquier fecha, en tanto, a los titulares de las series B, C y D se les distribuir\u00edan a contar de los a\u00f1os 2020, 2026 y 2029, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Agreg\u00f3 que la sociedad, a la fecha, ha pagado dividendos a los titulares de las series A y B, y que, una vez pagados los accionistas de las series C y D, todos los accionistas de la sociedad habr\u00e1n recibido proporcionalmente a su participaci\u00f3n en el capital los mismos beneficios, considerando la suma de los dividendos recibidos por cada accionista durante toda la vigencia de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras se\u00f1alar que todos los accionistas de la sociedad son contribuyentes finales y relacionados y que la sociedad mantiene saldos de ISFUT y RAI, el peticionario solicit\u00f3 confirmar que el pago de dividendos a los accionistas de las series C y D obedecer\u00e1 a razones \u201ccomerciales, econ\u00f3micas, financieras, patrimoniales o administrativas\u201d para efectos de lo dispuesto en el N\u00b0 9 de la letra A del art\u00edculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y el art\u00edculo trig\u00e9simo noveno transitorio de la Ley N\u00b0 21.210.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio se\u00f1al\u00f3 que conforme al N\u00b0 9 letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR, respecto de empresas que tengan, directa e indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y relacionados, el Servicio puede revisar las razones comerciales, econ\u00f3micas, financieras, patrimoniales o administrativas que justifican que los retiros o la distribuci\u00f3n anual de las utilidades a los propietarios se realice en forma desproporcionada a su participaci\u00f3n en el capital.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo trig\u00e9simo noveno transitorio de la Ley N\u00b0 21.210 faculta al Servicio para revisar las distribuciones anuales de utilidades que se realicen a contar del 3 de julio de 2019 a los propietarios relacionados en forma desproporcionada a su participaci\u00f3n en el capital, pero solo en los casos en que resulten imputadas al REX proveniente de la declaraci\u00f3n y pago del impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISIF).<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, por tratarse de una cuesti\u00f3n de hecho entregada a la revisi\u00f3n en instancias de fiscalizaci\u00f3n, el Servicio concluy\u00f3 que no es posible confirmar, anticipadamente y de modo general, que el m\u00e9todo de distribuci\u00f3n indicado por el peticionario por s\u00ed mismo obedezca a razones comerciales, econ\u00f3micas, financieras, patrimoniales o administrativas. El Servicio concluy\u00f3 que la facultad de revisar la desproporci\u00f3n de las distribuciones se ejerce anualmente, respecto de los retiros o distribuciones efectuados en cada per\u00edodo tributario, y no respecto de la suma de las distribuciones realizadas en el tiempo. Esta facultad puede ejercerse cuando los retiros son desproporcionados a la participaci\u00f3n de los propietarios en el capital en el a\u00f1o en que precisamente se verifica dicha desproporci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 2145 de fecha 07.11.2024:Cr\u00e9dito por impuesto de primera categor\u00eda pagado conforme al art\u00edculo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario consulta sobre la imputaci\u00f3n al Impuesto de Primera Categor\u00eda (IDPC) del remanente de cr\u00e9dito fiscal IVA existente a la fecha del t\u00e9rmino de giro, en el caso de un contribuyente con actividad agr\u00edcola sujeta al r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de renta. Consulta si se trata de un cr\u00e9dito por IDPC con o sin derecho a devoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 28 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en los casos de t\u00e9rmino de giro, el saldo de cr\u00e9dito fiscal IVA que hubiere quedado en favor del contribuyente podr\u00e1 ser imputado por \u00e9ste al IVA que se causare con motivo de la venta o liquidaci\u00f3n del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si a\u00fan quedare un remanente, s\u00f3lo podr\u00e1 ser imputado al pago del IDPC que adeudare por el \u00faltimo ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, los contribuyentes de impuestos finales que tienen derecho al cr\u00e9dito por IDPC, mantienen su derecho al cr\u00e9dito en caso de que el IDPC o parte de \u00e9l haya sido pagado con la imputaci\u00f3n del remanente de cr\u00e9dito fiscal IVA a la fecha del t\u00e9rmino de giro. Dicho cr\u00e9dito puede ser imputado a otros impuestos o solicitarse la devoluci\u00f3n de su excedente.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la LIR s\u00f3lo ha establecido la improcedencia de esta imputaci\u00f3n y devoluci\u00f3n en la parte que se haya deducido del IDPC el cr\u00e9dito por impuesto territorial, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo de la letra a) del N\u00b0 1 de su art\u00edculo 20; y el cr\u00e9dito por impuestos soportados en el exterior, seg\u00fan lo establecido en el numeral vi) de la letra a) de la letra A) del N\u00b0 4 de su art\u00edculo 41 A.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 2150 de fecha 07.11.2024:Impuesto sustitutivo establecido en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley N\u00b0 21.681.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario, tras se\u00f1alar que algunos accionistas pretenden instruir a su sociedad an\u00f3nima para que ejerza la opci\u00f3n de acogerse al r\u00e9gimen opcional del ISIF de la Ley N\u00b0 21.681 por una parte del saldo del RAI, equivalente al monto del dividendo que le corresponde al accionista a prorrata de sus acciones, solicita confirmar que los criterios del Oficio N\u00b0 2762 de 2021 son aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, el Servicio se\u00f1al\u00f3 que no le compete determinar el procedimiento y la forma en que los accionistas acuerden distribuir los dividendos susceptibles de acogerse al ISIF, salvo en cuanto a los efectos tributarios de dichos acuerdos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el Servicio no ve inconveniente en que algunos accionistas se acojan al ISIF y otros no, debiendo en todo caso acreditar que las sumas efectivamente percibidas son aquellas que se gravaron con dicho tributo. Por otra parte, el pago del ISIF con cargo a las distribuciones afectas a dicho impuesto no genera un incremento patrimonial para la sociedad, ya que solo los propietarios afectos a impuestos finales son quienes lo est\u00e1n soportando.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, los dividendos que no sean imputados a las utilidades gravadas con el ISIF, deber\u00e1n sujetarse, al t\u00e9rmino del ejercicio, a las reglas generales de imputaci\u00f3n establecidas en el N\u00b0 4 de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR y Circular N\u00b0 73 de 2020, sin perjuicio de que el Servicio pueda ejercer la facultad especial de revisi\u00f3n del N\u00b0 9 de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR, en las instancias de fiscalizaci\u00f3n. Conforme a esta facultad, el Servicio podr\u00e1 evaluar si existen razones comerciales, econ\u00f3micas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribuci\u00f3n anual de las utilidades que corresponden a los propietarios relacionados se realicen en forma desproporcionada a su participaci\u00f3n en el capital de la empresa. El hecho que solo algunos socios hayan optado por aplicar el ISIF podr\u00eda constituir una de estas razones, pero ello debe ser verificado en la instancia de fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/Informe-Periodo-04-08.11.pdf\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El peticionario consulta sobre la imputaci\u00f3n al Impuesto de Primera Categor\u00eda (IDPC) del remanente de cr\u00e9dito fiscal IVA existente a la fecha del t\u00e9rmino de giro, en el caso de un contribuyente con actividad agr\u00edcola sujeta al r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de renta. 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