{"id":9850,"date":"2024-12-18T17:43:59","date_gmt":"2024-12-18T16:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9850"},"modified":"2025-05-09T17:13:57","modified_gmt":"2025-05-09T15:13:57","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-09-al-13-de-diciembre-de-2024-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-09-al-13-de-diciembre-de-2024-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 09 AL 13 DE DICIEMBRE DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600;text-decoration:underline\"><strong><strong>LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA<\/strong><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 2394 de fecha 12.12.2024:Efectos de la valorizaci\u00f3n de ciertos activos al abandonar el r\u00e9gimen pro pyme e incorporarse al r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario, respecto a la preparaci\u00f3n del inventario inicial de activos y pasivos conforme a las reglas de valoraci\u00f3n de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para ciertos bienes, con motivo del abandono del r\u00e9gimen pro pyme e incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14, consulta si:<\/p>\n\n\n\n<p>1.- El gasto que generar\u00eda la depreciaci\u00f3n y el costo a imputar a la venta de estos bienes cuando ocurra, son gastos aceptados y costos respectivamente que rebajan la renta l\u00edquida imponible (RLI) cuando el contribuyente ya est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>2.- Los ingresos que se generan por causa de la correcci\u00f3n monetaria de estos bienes son agregados a la RLI al final del a\u00f1o, cuando el bien permanece en la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el Servicio se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme el art\u00edculo 14 D) N\u00b07 letra (b) de la LIR, los contribuyentes que abandonen el r\u00e9gimen pro pyme para incorporarse al r\u00e9gimen del art\u00edculo 14 A) deber\u00e1n practicar un inventario inicial para efectos tributarios, registrando los activos que el contribuyente mantenga al 31 de diciembre del \u00faltimo a\u00f1o comercial acogido al r\u00e9gimen pro pyme y valoriz\u00e1ndolos de la forma que ah\u00ed se establece.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la referida letra (b), la incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen del art\u00edculo 14 A) no podr\u00e1 generar utilidades o p\u00e9rdidas distintas a las se\u00f1aladas en la misma letra, provenientes de partidas que afectaron o deb\u00edan afectar el resultado de alg\u00fan ejercicio bajo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pro pyme, por lo cual deber\u00e1n realizarse los ajustes necesarios a la base imponible para que no se dupliquen gastos o ingresos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, si se aplica la se\u00f1alada valorizaci\u00f3n y esta es distinta a la que los referidos bienes ten\u00edan en el r\u00e9gimen pro pyme, dicha valorizaci\u00f3n quedar\u00e1 formando parte de su inventario inicial y no afectar\u00e1 a la RLI del primer ejercicio en que la empresa opera bajo el r\u00e9gimen de la letra A), sino que sus efectos se reconocer\u00e1n en la determinaci\u00f3n del capital propio tributario final y, consecuencialmente, del registro RAI al t\u00e9rmino del ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez incorporada al r\u00e9gimen del art\u00edculo 14 A) de la LIR la empresa quedar\u00e1 sujeta a las reglas generales del mismo, que obliga a declarar sus rentas efectivas seg\u00fan contabilidad completa, determinando la RLI de acuerdo al mecanismo establecido en el P\u00e1rrafo 3\u00b0 del T\u00edtulo II de la LIR, considerando lo dispuesto en los art\u00edculos 29 al 33, art\u00edculo 41 y dem\u00e1s normas legales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, desde el ejercicio en que la empresa opere bajo el r\u00e9gimen general, a los bienes del activo inmovilizado que hayan sido valorizados en su valor neto de adquisici\u00f3n debidamente actualizado menos la depreciaci\u00f3n normal por el plazo transcurrido entre su adquisici\u00f3n y la fecha de cambio de r\u00e9gimen, se les deber\u00e1 aplicar la depreciaci\u00f3n normal del N\u00b0 5 del inciso cuarto del art\u00edculo 31 de la LIR y las normas sobre correcci\u00f3n monetaria establecidas en el N\u00b0 2 art\u00edculo 41 de la LIR. Para esto, deber\u00e1 considerar la vida \u00fatil normal restante del bien a la fecha de cambio de r\u00e9gimen.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que la empresa enajene estos bienes del activo inmovilizado, el costo de venta corresponder\u00e1 al valor neto tributario determinado a la fecha de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de las materias primas y productos en diferentes estados que haya aplicado la valorizaci\u00f3n distinta de un peso, deber\u00e1 aplicar las normas sobre correcci\u00f3n monetaria establecidas en el N\u00b0 3 del art\u00edculo 41 de la LIR y, al momento de la venta, el costo se deber\u00e1 determinar conforme al art\u00edculo 30 de la LIR. En cuanto a los bienes intangibles valorizados seg\u00fan el valor de inscripci\u00f3n a falta del valor de adquisici\u00f3n, deber\u00e1 aplicar las normas sobre correcci\u00f3n monetaria establecidas en el N\u00b0 6 del art\u00edculo 41 de la LIR. En caso de que la empresa enajene dichos bienes, el costo de venta corresponder\u00e1 al valor tributario a la fecha de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><strong><u>OTRAS NORMAS<\/u><\/strong>:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio Reservado N\u00b0 93 de fecha 10.12.2024:Extracto respuesta a consulta vinculante art\u00edculo 26 bis del C\u00f3digo Tributario.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Conforme a los antecedentes proporcionados por el peticionario, AA es una sociedad an\u00f3nima cerrada cuyo giro principal es la comercializaci\u00f3n de gas licuado y BB es una sociedad cuya propiedad corresponde en un porcentaje a AA y en un porcentaje a CC, esta \u00faltima, propiedad en un porcentaje de AA.<\/p>\n\n\n\n<p>BB por su parte presta servicios de recepci\u00f3n, almacenamiento y despacho de gas licuado y otros combustibles, siendo su principal cliente AA, quien le ha encargado la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de un terminal mar\u00edtimo y una planta situados en Chile, ambos de propiedad de AA, junto con la respectiva concesi\u00f3n mar\u00edtima (&#8220;Los Activos&#8221;).<\/p>\n\n\n\n<p>Con el objeto de que se pueda efectuar una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente, centralizada y alineada con los servicios que presta cada sociedad, junto con el inter\u00e9s de AA de que su organizaci\u00f3n societaria refleje de la mejor forma su operaci\u00f3n actual y futura, es que esta \u00faltima se encuentra analizando llevar a cabo un proceso de reorganizaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual AA mediante un aumento de capital aporte a valores tributarios los activos a BB, de forma tal que sea esta \u00faltima sociedad la que detente la propiedad de los mismos, y as\u00ed, facilitar y potenciar el crecimiento y expansi\u00f3n de las operaciones de BB.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la peticionaria solicita confirmar que a la reorganizaci\u00f3n descrita no le resulta aplicable la facultad de tasaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Tributario, as\u00ed como el hecho de que la reorganizaci\u00f3n tampoco es susceptible de ser calificada como abuso o simulaci\u00f3n de acuerdo con los art\u00edculos 4 bis, 4 ter y 4 qu\u00e1ter del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, el Servicio se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>El inciso d\u00e9cimo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Tributario contiene una excepci\u00f3n a la facultad de tasaci\u00f3n del S.I.I. respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como el aporte de activos de cualquier clase, asignados dentro del territorio nacional, en la medida en que dichas reorganizaciones cumplan con los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p>1.- Que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad que recibe el aporte de uno o m\u00e1s activos;<\/p>\n\n\n\n<p>2.- Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;<\/p>\n\n\n\n<p>3.- Obedezcan a una leg\u00edtima raz\u00f3n de negocios, entendida seg\u00fan los t\u00e9rminos del inciso 14\u00b0 del art\u00edculo 64.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, el Servicio determin\u00f3 que no le fue posible verificar el valor tributario de los activos que serian objeto del aporte y, en consecuencia, no fue posible verificar el cumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al segundo requisito, el Servicio se\u00f1alo que, de acuerdo con la presentaci\u00f3n, no se originar\u00edan flujos de dinero, sin perjuicio de que dicha circunstancia deber\u00e1 ser verificada en el aumento de capital respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n al tercer requisito y en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de legitima raz\u00f3n de negocios contenida en el inciso decimo cuarto del articulo 64 del C\u00f3digo Tributario, el Servicio estim\u00f3 que los objetivos para llevar a cabo la reorganizaci\u00f3n, esto es, permitir una mejor administraci\u00f3n de las l\u00edneas de negocio reflejando de mejor manera los resultados correspondientes a cada unidad generadora de ingresos del grupo, y disminuir una serie de ineficiencias de diversa \u00edndoles, responden a una leg\u00edtima raz\u00f3n de negocios.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, el Servicio concluye que, si bien la reorganizaci\u00f3n empresarial planteada obedece a una leg\u00edtima raz\u00f3n de negocios, no le fue posible verificar que los aportes serian efectuados a valor tributario, por lo que, de no cumplirse con aquello al momento de materializarse la reorganizaci\u00f3n, el Servicio podr\u00e1 ejercer su facultad de tasaci\u00f3n sobre los aportes.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio concluye que el caso analizado no se observa la existencia de abuso o simulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4\u00b0 bis, 4\u00b0 ter y 4\u00b0 qu\u00e1ter del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/PERIODO-09-AL-13-DE-DICIEMBRE-DE-2024-DE-2024.pdf\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de legitima raz\u00f3n de negocios contenida en el inciso decimo cuarto del articulo 64 del C\u00f3digo Tributario, el Servicio estim\u00f3 que los objetivos para llevar a cabo la reorganizaci\u00f3n, esto es, permitir una mejor administraci\u00f3n de las l\u00edneas de negocio reflejando de mejor manera los resultados correspondientes a cada unidad generadora de ingresos del grupo, y disminuir una serie de ineficiencias de diversa \u00edndoles, 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