{"id":9870,"date":"2025-02-05T19:32:51","date_gmt":"2025-02-05T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9870"},"modified":"2025-05-09T17:13:57","modified_gmt":"2025-05-09T15:13:57","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-27-al-31-de-enero-de-2025-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-27-al-31-de-enero-de-2025-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 27 AL 31 DE ENERO DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA<\/u><\/strong>:<\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 176 de fecha 28.01.2025:Impuesto sustitutivo del art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 21.681 en el caso de fusi\u00f3n de empresas.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario consulta si, en el contexto de una fusi\u00f3n por incorporaci\u00f3n en la que una sociedad de responsabilidad limitada de inversiones sujeta al r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR absorbi\u00f3 (con fecha 30 de agosto de 2024) a una sociedad acogida al r\u00e9gimen pro pyme general del N\u00b0 3 de la letra D) del mismo art\u00edculo, la sociedad absorbente puede acogerse al impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF) por el saldo depurado de utilidades generadas al 31 de diciembre de 2023 por la sociedad absorbida y declaradas en el registro RAI. Asimismo, solicita confirmar si la tasa aplicable para el pago del ISIF debe ser del 12%, correspondiente a las empresas sujetas al r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Servicio inform\u00f3 que el ISIF establecido en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley N\u00b0 21.681, en t\u00e9rminos generales, tiene similitudes con el impuesto sustitutivo establecido en el art\u00edculo vig\u00e9simo quinto transitorio de la Ley N\u00b0 21.210 pero modificando, entre otros aspectos, los plazos para ejercer la opci\u00f3n, la base imponible \u2013seg\u00fan los reg\u00edmenes en los que se encuentran las empresas que pueden ejercer la opci\u00f3n\u2013 y la tasa del correspondiente tributo<\/p>\n\n\n\n<p>Aclarado lo anterior, el Servicio confirm\u00f3 que el criterio establecido en el Oficio N\u00b0 1321 de 2022 es aplicable en este caso, sin perjuicio que para la determinaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo susceptible de acogerse al ISIF, al saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023 debidamente actualizado, se le descontar\u00e1n las imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y\/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opci\u00f3n, tambi\u00e9n debidamente actualizadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, el Servicio se\u00f1al\u00f3 que, al saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023 que se manten\u00eda pendiente de tributaci\u00f3n con impuestos finales a la fecha de fusi\u00f3n en la sociedad absorbida y traspasado mediante el proceso de fusi\u00f3n a la sociedad absorbente, se le deber\u00e1n realizar los ajustes pertinentes para determinar el monto que en definitiva a\u00fan contin\u00faa pendiente de tributaci\u00f3n con impuestos finales en la fecha en que se ejerza la opci\u00f3n por el ISIF. Dentro de estos ajustes, se debe considerar el efecto que tuvo la fusi\u00f3n en las rentas registradas en el RAI de la sociedad absorbida, a partir de la determinaci\u00f3n del capital propio tributario y saldo de RAI de la sociedad absorbente.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluy\u00f3 el Servicio respecto de este punto mencionando que no vislumbra inconveniente para que, en el caso de la fusi\u00f3n de empresas, la sociedad absorbente pueda sujetarse al pago del mencionado impuesto por las utilidades acumuladas contenidas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023 que se manten\u00edan pendientes de tributaci\u00f3n con impuestos finales a la fecha de fusi\u00f3n en la sociedad absorbida, mientras se mantengan en dicha condici\u00f3n como parte del saldo RAI de la sociedad absorbente a la fecha en que se ejerza la opci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la consulta de la tasa aplicable, el Servicio se\u00f1al\u00f3 que para los fines de determinar la tasa, la base imponible, el derecho a cr\u00e9dito y dem\u00e1s reglas que establece la Ley N\u00b0 21.681 para acogerse al ISIF, se deber\u00e1 atender al r\u00e9gimen conforme al cual el contribuyente tribute en el ejercicio comercial en que ejerza la opci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluyo el Servicio que para el caso consultado la sociedad absorbente deber\u00e1 aplicar las disposiciones que correspondan a su r\u00e9gimen tributario, vale decir, que si a la fecha en que se ejerza la opci\u00f3n \u2013enero 2025\u2013 la sociedad absorbente debe tributar en base al r\u00e9gimen general de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR, deber\u00e1 aplicar la tasa de 12% y dem\u00e1s reglas que se establecen en el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 21.681.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 177 de fecha 28.01.2025:Impuesto sustitutivo del art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 21.681 en la situaci\u00f3n que indica.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario, en relaci\u00f3n con el impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF) establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 21.681, solicit\u00f3 al Servicio aclarar si aplica lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>1) Acogerse al ISIF sobre las utilidades acogidas a reinversi\u00f3n en a\u00f1os anteriores y hasta el saldo RAI al 31 diciembre 2023, aplicando la tasa del 12%.<\/p>\n\n\n\n<p>2) Luego de presentado el Formulario 50 puede con el giro de impuestos acogerse a las disposiciones de la Ley N\u00b0 21.713 sobre cumplimiento tributario, en materias de convenios de pago con Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el Servicio inform\u00f3 que:<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la primera consulta, se se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen opcional, est\u00e1 reservado exclusivamente para los contribuyentes de la primera categor\u00eda que tributen sobre la base de un balance general seg\u00fan contabilidad completa que, al t\u00e9rmino del a\u00f1o comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1\u00b0 de enero de 2017 y que, en su condici\u00f3n de tales, mantienen pendiente su tributaci\u00f3n con impuestos finales.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego agreg\u00f3 que para la determinaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo susceptible de acogerse al ISIF, se debe considerar el saldo del registro RAI al 31 de diciembre de 2023, debidamente actualizado, al que se le descontar\u00e1n las imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y\/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opci\u00f3n, tambi\u00e9n debidamente actualizadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, el Servicio se\u00f1al\u00f3 que, solo para los fines de determinar el saldo RAI al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o comercial, el monto de utilidades reinvertidas que se mantengan en el registro FUR se considerar\u00e1n como mayor capital aportado.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluye el Servicio sobre esta consulta se\u00f1alando que las utilidades reinvertidas contenidas en el registro FUR no forman parte de la base imponible del ISIF, ya que se trata de un registro separado e independiente del registro RAI y con una tributaci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo decimosexto transitorio de la Ley N\u00b0 21.210, y por tanto no pueden acogerse al referido impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la segunda consulta el Servicio inform\u00f3 que, para ejercer la opci\u00f3n referida se requiere la presentaci\u00f3n de una o varias declaraciones y efectuar los pagos de manera simult\u00e1nea, a trav\u00e9s del formulario establecido para dicho efecto (Formulario 50), dentro del plazo legal establecido para acogerse a dicha opci\u00f3n, esto es, hasta el 31 de enero de 2025. Por tanto, no es factible presentar la declaraci\u00f3n del ISIF y efectuar su pago en forma posterior al plazo indicado, dado que al ser un impuesto de declaraci\u00f3n y pago simult\u00e1neo el Servicio no emite un giro.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/PERIODO-27-AL-31-DE-ENERO-DE-2025.pdf\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El peticionario consulta si, en el contexto de una fusi\u00f3n por incorporaci\u00f3n en la que una sociedad de responsabilidad limitada de inversiones sujeta al r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR absorbi\u00f3 (con fecha 30 de agosto de 2024) a una sociedad acogida al r\u00e9gimen pro pyme general del N\u00b0 3 de la letra D) del mismo art\u00edculo, la sociedad absorbente puede acogerse al impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF) por el saldo depurado de utilidades generadas al 31 de diciembre de 2023 por la sociedad absorbida y declaradas en el registro RAI. 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