{"id":9880,"date":"2025-02-19T15:58:51","date_gmt":"2025-02-19T14:58:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/?p=9880"},"modified":"2025-05-09T17:13:57","modified_gmt":"2025-05-09T15:13:57","slug":"normativa-y-legislacion-tributaria-10-al-14-de-febrero-de-2025-jurisprudencia-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/en\/normativa-y-legislacion-tributaria-10-al-14-de-febrero-de-2025-jurisprudencia-administrativa\/","title":{"rendered":"NORMATIVA Y LEGISLACI\u00d3N TRIBUTARIA \u2013 10 AL 14 DE FEBRERO DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA."},"content":{"rendered":"<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA<\/u>:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 369 de fecha 14.02.2025:Derecho a cr\u00e9dito por rentas no cubiertas en un Convenio<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la presentaci\u00f3n del Servicio, y atendido que el Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal celebrado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (Convenio) solo incluye los impuestos federales de dicho pa\u00eds sin considerar los impuestos estatales aplicados por los diferentes Estados de EE. UU., consult\u00f3 si los impuestos estatales a la renta aplicados por EE. UU. por la prestaci\u00f3n de una asesor\u00eda t\u00e9cnica tienen o no derecho a cr\u00e9dito en Chile conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el Servicio inform\u00f3 que el art\u00edculo 41 A de la LIR establece un sistema de cr\u00e9ditos que beneficia a aquellos contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que han soportado impuestos en el extranjero respecto de aquellas rentas especificadas en dicha disposici\u00f3n, ya sea que el impuesto haya sido pagado en un pa\u00eds con o sin Convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n internacional.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, la norma permite \u2013a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos\u2013 evitar la doble tributaci\u00f3n internacional respecto de rentas que fueron sometidas a tributaci\u00f3n en el extranjero y que tambi\u00e9n se encuentran gravadas en Chile; ello, siempre que se cumplan todos los requisitos legales.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, en el caso planteado, las rentas gravadas en el extranjero corresponder\u00edan a servicios de asesor\u00eda t\u00e9cnica comprendidas en la letra c) del N\u00b0 1 del art\u00edculo en comento; esto es, servicios profesionales o t\u00e9cnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia, profesi\u00f3n o t\u00e9cnica, presta a trav\u00e9s de un consejo, informe o plano, incluy\u00e9ndose los servicios o trabajos profesionales, como son, por ejemplo, los de ingenier\u00eda o t\u00e9cnicos, cuya ejecuci\u00f3n o actividad no se agota en una mera opini\u00f3n, recomendaci\u00f3n o plano.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente y supuesto que las rentas gravadas provienen de los servicios comprendidos en la letra c) del N\u00b0 1 del art\u00edculo 41 A de la LIR, se tratar\u00eda de aquellas cantidades que s\u00ed dan derecho a cr\u00e9dito por impuestos soportados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos legales copulativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluyo el Servicio se\u00f1alando que, si los impuestos estatales soportados en EE. UU por servicios t\u00e9cnicos cumplen los requisitos anteriores e instrucciones vigentes sobre la materia, dar\u00e1n derecho a cr\u00e9dito en Chile en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 41 A de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 386 de fecha 14.02.2025:Sujeto responsable del pago de las diferencias de impuesto adicional por cr\u00e9ditos provisorios declarados en forma indebida o en exceso.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>Se solicit\u00f3 al Servicio un pronunciamiento sobre el sujeto responsable del pago de las diferencias de impuesto adicional que se determinen como consecuencia de cr\u00e9ditos provisorios otorgados indebidamente o informados en exceso por una empresa chilena a su accionista extranjero.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con la presentaci\u00f3n del peticionario, una sociedad constituida y domiciliada en Chile (ZZ Spa), durante el a\u00f1o comercial 2020, distribuy\u00f3 dividendos y efectu\u00f3 una devoluci\u00f3n de capital a una sociedad sin domicilio ni residencia en el pa\u00eds (XXX).<\/p>\n\n\n\n<p>Indic\u00f3 que ZZ Spa retuvo y enter\u00f3 en arcas fiscales el impuesto adicional, mediante el Formulario 50 del periodo diciembre de 2020. En abril de 2021, XXX declar\u00f3 el impuesto adicional por una suma US$ YYYY y retenciones por el mismo concepto por US$ YYYY, solicitando la devoluci\u00f3n del impuesto adicional retenido en exceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Tras iniciar un proceso de fiscalizaci\u00f3n contra XXX, respecto de los cr\u00e9ditos contra impuestos finales declarados en el a\u00f1o tributario 2021, en agosto de 2024 se le notific\u00f3 las liquidaciones de impuesto, determin\u00e1ndose un nuevo impuesto adicional y estableci\u00e9ndose la obligaci\u00f3n de reintegrar la devoluci\u00f3n obtenida en su totalidad, como consecuencia de los cr\u00e9ditos asignados en exceso por la empresa chilena.<\/p>\n\n\n\n<p>El peticionario solicit\u00f3 al Servicio confirmar que:<\/p>\n\n\n\n<p>1) El obligado al pago de las diferencias de impuesto adicional que se generen al t\u00e9rmino del ejercicio en los casos previstos en los p\u00e1rrafos tercero y s\u00e9ptimo del N\u00b0 4 del art\u00edculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), es la empresa chilena en su calidad de agente retenedor y no el contribuyente de impuesto adicional.<\/p>\n\n\n\n<p>2) Habiendo realizado la empresa chilena la retenci\u00f3n a la que se encontraba obligada en virtud N\u00b0 4 del art\u00edculo 74 de la LIR y habi\u00e9ndose pronunciado el Servicio en las liquidaciones sobre dicha retenci\u00f3n se\u00f1alando que respecto de ellas \u201cno determinan diferencias\u201d, y por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la LIR, el \u00fanico obligado al pago de las diferencias de impuesto adicional determinadas en las liquidaciones era la empresa chilena en su calidad de agente retenedor.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el Servicio se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n\n\n\n<p>El N\u00b0 4 del art\u00edculo 74 de la LIR dispone que las personas que remesen al exterior rentas o cantidades afectas al impuesto adicional, de acuerdo con los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la misma LIR, deber\u00e1n efectuar una retenci\u00f3n de impuesto con la tasa de impuesto adicional que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>El p\u00e1rrafo tercero del N\u00b0 4 del art\u00edculo 74 de la LIR, en lo pertinente, establece que, si al t\u00e9rmino del ejercicio se determina que la deducci\u00f3n del cr\u00e9dito por impuesto de primera categor\u00eda (IDPC) establecido en el art\u00edculo 63, o el cr\u00e9dito a que se refiere el art\u00edculo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre las remesas, resulta indebida, total o parcialmente, la empresa deber\u00e1 pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor cr\u00e9dito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aqu\u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el Servicio instruy\u00f3 que el cr\u00e9dito por IDPC y el cr\u00e9dito por impuestos pagados en el extranjero (IPE) otorgados en forma provisoria se entienden aplicados en forma indebida \u2013esto es, en exceso, total o parcialmente, seg\u00fan corresponda\u2013 cuando la retenci\u00f3n de impuesto adicional que se haya practicado sobre las remesas, retiros o distribuciones resulte menor al impuesto adicional que corresponda en definitiva pagar, considerando la imputaci\u00f3n que se efect\u00fae al t\u00e9rmino del ejercicio respectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, de conformidad al p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del N\u00b0 4 del art\u00edculo 74, cuando al t\u00e9rmino del ejercicio la empresa informe al Servicio, en la respectiva declaraci\u00f3n jurada, un monto mayor o menor de cr\u00e9dito por IDPC y\/o cr\u00e9dito por IPE contra impuestos finales, para efectos de ser imputados por los propietarios en sus declaraciones anuales de impuestos, se deber\u00e1 aplicar lo dispuesto en los incisos primero o segundo del N\u00b07 de la letra A) del art\u00edculo 14 de la LIR.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, cuando se hubiere informado a al Servicio, a trav\u00e9s de la respectiva declaraci\u00f3n jurada, cr\u00e9ditos en exceso, los accionistas que recibieron el dividendo con dicho cr\u00e9dito en exceso tendr\u00e1n derecho a su utilizaci\u00f3n y la empresa deber\u00e1 pagar la diferencia producida en su propia declaraci\u00f3n de impuestos, sin que corresponda rectificar las declaraciones presentadas por los respectivos propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Enseguida, el art\u00edculo 83 de la LIR establece que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retenci\u00f3n en conformidad a los art\u00edculos anteriores recaer\u00e1 \u00fanicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retenci\u00f3n, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retenci\u00f3n se efectu\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>De las normas precedentes se desprende que, en caso de pago de dividendos a accionistas no domiciliados ni residentes en Chile, a los que se hubiera otorgado un cr\u00e9dito provisorio en forma indebida o en exceso, como ser\u00eda el caso de la consulta, la empresa retenedora del impuesto conforme al art\u00edculo 74 de la LIR es la responsable de pagar las diferencias de impuesto que se determinen por haberse deducido un mayor cr\u00e9dito y no el contribuyente de impuesto adicional.<\/p>\n\n\n\n<p>Concluy\u00f3 el Servicio informando que:<\/p>\n\n\n\n<p>1) El obligado al pago de las diferencias de impuesto adicional que se produzcan al t\u00e9rmino del ejercicio en los casos previstos en los p\u00e1rrafos tercero y s\u00e9ptimo del N\u00b0 4 del art\u00edculo 74 de la LIR, es la empresa obligada a efectuar la retenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2) Si por aplicaci\u00f3n del N\u00b0 4 del art\u00edculo 74 de la LIR la empresa chilena ha efectuado la retenci\u00f3n y la ha declarado y enterado en arcas fiscales, el obligado al pago de las diferencias de impuesto adicional determinadas en las liquidaciones es la empresa obligada a efectuar la retenci\u00f3n (ZZ Spa), en su calidad de agente retenedor.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:600\"><strong><u>LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS<\/u>:<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 347 de fecha 13.02.2025:Cr\u00e9dito fiscal en la importaci\u00f3n de bienes<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario consult\u00f3 si es posible utilizar como cr\u00e9dito fiscal del mes respectivo, para efectos del IVA, el impuesto pagado en el formulario N\u00b0 18, de importaci\u00f3n v\u00eda postal y pago simult\u00e1neo del Servicio Nacional de Aduanas.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el Servicio se inform\u00f3 que, de acuerdo con el N\u00b0 1 del art\u00edculo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes tendr\u00e1n derecho a un cr\u00e9dito fiscal que, en el caso de las importaciones, ser\u00e1 equivalente al IVA pagado por la importaci\u00f3n de las especies al territorio nacional respecto del mismo per\u00edodo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 25 de la LIVS dispone que, para hacer uso del cr\u00e9dito fiscal, el contribuyente deber\u00e1 acreditar que el impuesto ha sido pagado seg\u00fan los comprobantes de ingreso del impuesto trat\u00e1ndose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que se\u00f1ala el art\u00edculo 59, norma que establece que los documentos tributarios electr\u00f3nicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de la ley ser\u00e1n registrados en forma automatizada y cronol\u00f3gica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electr\u00f3nico denominado \u201cRegistro de Compras y Ventas\u201d, mediante el sistema tecnol\u00f3gico que dicho Servicio disponga para tales efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, el consultante podr\u00e1 utilizar como cr\u00e9dito fiscal el monto pagado por concepto de IVA en el formulario N\u00b0 18 mencionado, en el per\u00edodo tributario correspondiente, en la medida que el sistema tecnol\u00f3gico con que cuente le permita incorporar este tipo de documentos en forma directa. En caso contrario, para hacer efectivo el se\u00f1alado derecho a cr\u00e9dito, el contribuyente deber\u00e1 efectuar una petici\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del sitio web del Servicio, acompa\u00f1ando los respectivos formularios de Aduana, formularios 29 de \u00e9l o los per\u00edodos correspondientes, as\u00ed como los antecedentes que acrediten la totalidad del pago del impuesto.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\" style=\"font-style:normal;font-weight:400\"><strong>Oficio N\u00b0 371 de fecha 14.02.2025:Momento en que se genera el derecho a cr\u00e9dito fiscal en la compra de inmuebles.<\/strong><\/h5>\n\n\n\n<p>El peticionario consult\u00f3 cu\u00e1l es la fecha en que se genera el IVA cr\u00e9dito fiscal por la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces, esto es, si debe considerarse la fecha de la escritura p\u00fablica de compraventa o a la fecha de inscripci\u00f3n del inmueble en el conservador de bienes ra\u00edces.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto el Servicio tuvo presente que, de acuerdo con el N\u00b0 1 del art\u00edculo 23 de la LIVS, los contribuyentes afectos al pago del IVA tendr\u00e1n derecho a un cr\u00e9dito fiscal contra el d\u00e9bito fiscal determinado por el mismo per\u00edodo tributario, cuyo cr\u00e9dito ser\u00e1 el equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, el IVA soportado en la compra del inmueble s\u00f3lo otorga derecho a cr\u00e9dito fiscal a quienes detenten la calidad de contribuyentes del mismo impuesto (es decir, quienes realizan operaciones gravadas con IVA), y cuyo cr\u00e9dito ser\u00e1 el equivalente al que conste en facturas de adquisici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su lado, la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 55 de la LIVS dispone que, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deber\u00e1 emitirse en la fecha de suscripci\u00f3n de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, el per\u00edodo en que se tiene derecho al IVA cr\u00e9dito fiscal en la venta de inmuebles, es aquel en que se emite la factura respectiva, lo cual debe ocurrir al momento de suscripci\u00f3n de la escritura de compraventa.<\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-center is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-1 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button has-custom-font-size has-small-font-size\"><a class=\"wp-block-button__link wp-element-button\" href=\"https:\/\/www.guerrerogarces.cl\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/PERIODO-10-AL-14-DE-FEBRERO-DE-2025.pdf\">Descargar documento<\/a><\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El peticionario consult\u00f3 cu\u00e1l es la fecha en que se genera el IVA cr\u00e9dito fiscal por la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces, esto es, si debe considerarse la fecha de la escritura p\u00fablica de 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