NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 19 AL 23 DE ENERO DE 2026. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:
a. Oficio N°146 de fecha 21.01.2026: Sueldo Empresarial.
El solicitante consultó respecto si son permitidos diversos gastos de carácter laboral en caso
de un socio que trabaja en la empresa y recibe remuneración por ello.
Respecto de las indemnizaciones laborales, no es aplicable dado que la indemnización por
años de servicio nace al término de un contrato de trabajo, como un derecho para los
trabajadores, cuestión que no se cumple en el caso de un socio. Señaló que la indemnización
no se incluye bajo el concepto de remuneración, por lo que no es posible aceptar su deducción
como gasto necesario.
En cuanto a las cantidades pagadas al socio a título de asignación o movilización deben
considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, por lo que tales
cantidades deben considerarse como parte del sueldo empresarial y, en tal calidad, podrán
ser rebajadas siempre que cumplan con los requisitos y límites de razonabilidad.
Finalmente, en cuanto al seguro de cesantía, no tiene cabida respecto de un socio por no tener
la calidad de trabajador. En razón de lo anterior, de haberse efectuado algún desembolso por
este concepto en favor del socio, no es posible aceptar su deducción como gasto necesario.
OTRAS NORMAS:
a. Oficio N°141 de fecha 21.01.2026: Consulta en materia de elusión si los actos,
contratos y operaciones que expone le afectan las disposiciones de los artículos
4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario.
El contribuyente pregunta en relación a 5 hermanos, quienes iniciaron actividades como
empresarios individuales. Indica que cada empresa individual tiene participación directa en
la sociedad de inversiones financieras, y, además, tienen participación directa en su
“Sociedad Familiar”, que son sociedades en las cuales participa cada hermano con sus hijos,
salvo uno, quien no tiene hijos, por lo tanto, el actúa como único accionista en su SpA. Tanto
a través de la “Sociedad Familiar” como a través de la SpA, los Hermanos tienen
participación indirecta en la sociedad de inversiones inmobiliarias.
Se propone que los Hermanos, pongan término a sus respectivos regímenes de empresarios
individuales, para pasar a operar a través de sociedades en que quede regulado el gobierno
corporativo.
Justifica lo indicado con que mantener el patrimonio directamente como personas naturales
los exponen a eventuales problemas sucesorios y de responsabilidad civil.
A consecuencia de lo anterior, los consultantes plantean reorganizar su estructura societaria
de la siguiente manera:
Paso 1. Conversión y aporte de activos.
Se propone como primer paso la “conversión” de las empresas individuales de los Hermanos
en sociedades propiamente tales.
En las escrituras públicas de conversión de cada una de estas nuevas sociedades se dejará
constancia, no solo del aporte a valor contable de la totalidad de la participación que cada
uno mantiene en la sociedad de inversiones financieras y Sociedad Familiar, sino que, además
se declarará expresamente que la nueva sociedad asumirá de forma solidaria las obligaciones
tributarias.
En cuanto a la razón de negocios:
a) Continuidad administrativa en caso de fallecimiento.
b) Protección de la estructura societaria sin efectos en la base del impuesto a la herencia.
c) Separación de patrimonios y simplificación administrativa.
d) Control respecto futuros acuerdos de distribución de utilidades bajo acuerdo unánime, esto
es especialmente relevante para proteger el patrimonio familiar y evitar eventuales retiros
unilaterales por parte de uno o más herederos que pudiesen afectar la inversión inmobiliaria.
e) Habilitación legal para futuras donaciones: Finalmente, llevar a cabo la conversión,
permitiría a los hermanos que ya tienen hijos, aumentar la participación de sus respectivos
hijos en el área inmobiliaria respecto de cada una de sus sociedades familiares, con el fin de
permitir un traspaso ordenado y en vida, pagando el correspondiente impuesto de donación.
Paso 2. División de EI Ltda.
El objetivo de esta división es separar los activos sobre los cuales los hijos de cada empresario
individual ya tienen participación —o se busca que la tengan— de aquellos que
permanecerán bajo control exclusivo del padre o madre según corresponda.
Paso 3. Donación derechos en Newco EI Limitada.
Los hermanos que tienen hijos, donarán la totalidad o parte de su participación en la nueva
sociedad naciente de la división a favor de sus respectivos hijos.
Con ocasión de dicha donación, se pagará el impuesto correspondiente.
Paso 4. Fusión inversa Sociedad Familiar con la nueva sociedad limitada
Una vez realizadas las donaciones de derechos sociales en favor de los hijos, deja de tener
sentido mantener una estructura societaria compuesta por dos niveles, específicamente por existir una duplicación de la titularidad sobre el mismo activo y los costos adicionales que
esta situación genera, para lo cual se propone realizar una fusión inversa entre las sociedades
de inversión, estas son la Sociedad Familiar y la nueva sociedad limitada.
En consideración a lo señalado, se pregunta lo siguiente:
1.- En vista al nuevo artículo 64 del Código Tributario, se pregunta si la conversión,
específicamente en lo que involucra el aporte a una nueva sociedad, cumple con todos los
requisitos copulativos para ser un aporte no tasable.
2.- Ratifique que la conversión y aporte del activo del empresario individual a una sociedad
no constituiría abuso o simulación.
Respecto a lo anterior el SII señaló:
a) Conversión y aporte de activos.
De lo expuesto por el contribuyente, para el caso en particular, se advierte que: (i) el aporte
sería realizado por una persona natural; (ii) los bienes asignados se encontrarían dentro del
territorio nacional; (iii) el aporte se efectuaría a valor tributario; y, (iv) no se originaría un
flujo efectivo para los empresarios individuales.
Respecto de la legítima razón de negocios, no se trata de una definición taxativa, pero que
otorga certeza a los contribuyentes al entregar algunos parámetros o lineamientos para
calificar cuándo una reorganización empresarial obedece a una legítima razón de negocios,
correspondiendo al contribuyente acreditarlo en la respectiva instancia de fiscalización.
b) División de EI Ltda.
De cumplirse con los requisitos dispuestos en los incisos noveno y undécimo del artículo 64
del Código Tributario, manteniendo registrados los activos a valores tributarios, como se
indica en la presentación, este Servicio se encontrará inhibido de ejercer la facultad de
tasación respecto de las referidas divisiones.
c) Donaciones de derechos en Newco EI Ltda.
Como lo indica el consultante, a consecuencia de las donaciones que se pretenden efectuar,
se deberá declarar y pagar el respectivo impuesto a las donaciones cuya base imponible
deberá determinarse siguiendo las reglas de valoración dispuestas en los artículos 46 y
siguientes de la misma ley.
d) Fusión inversa de Sociedad Familiar a Newco Ltda.
Como fue indicado respecto a la división, este Servicio no podrá aplicar su facultad de
tasación en la medida que se cumplan los requisitos dispuestos en los incisos noveno y
undécimo del artículo 64 del Código Tributario, manteniendo registrados los activos de la
sociedad fusionada a valores tributarios.
Análisis de la reorganización dentro del marco de la Norma General Antielusiva.
En la consulta no se expone un único acto consistente en la conversión y aporte de activos a
la nueva sociedad, sino que aquella operación forma parte de un conjunto y serie de actos
que responderían a los distintos objetivos planteados por los consultantes, encontrándose
todos los actos vinculados a través de un elemento de causalidad.
El Servicio concluye que de cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 64 del
Código Tributario, se encontraría inhibido de ejercer la facultad de tasación sobre los aportes,
división y fusión. En particular, y respecto a los aportes producto del proceso de conversión
de los empresarios individuales, se deberá verificar en la respectiva instancia de fiscalización
y frente a las circunstancias concretas del caso, si la reorganización responde a una legítima
razón de negocios.
Por su parte concluyó que el conjunto de actos podrían ser objeto de fiscalización en el marco
de lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, correspondiendo
analizar en la respectiva instancia si las operaciones expuestas generan efectos económicos
y/o jurídicos relevantes distintos a los propiamente tributarios; o si éstos disimulan la
configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos
de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento o si se trata de actos o
negocios jurídicos simulados para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario
especial.
b. Oficio N°143 de fecha 21.01.2026: Facultad de tasación respecto del aporte de
acciones de sociedad chilena.
La presentación del contribuyente se refiere a una sociedad constituida en Chile, con filiales
tanto en el país como en el extranjero, cuyos accionistas evalúan una reorganización
empresarial que les permita crear una sociedad holding, que opere exclusivamente como
sociedad matriz del grupo en Chile y, a través de la cual, mantengan el control de sus negocios
en Chile y en el extranjero.
El SII informó que, no se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de
reorganizaciones empresariales, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados
dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una
legítima razón de negocios, y siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en
la sociedad que recibe el aporte y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
1.- El aporte de activos se considera una forma de reorganización empresarial, cumpliendo
los demás requisitos legales.
2.- Es fundamental que la sociedad receptora mantenga el costo tributario de los activos y
que además no existan flujos efectivos de dinero para los aportantes.
Las modificaciones al artículo 64 del Código Tributario no excluyen la facultad de tasar
cuando los contribuyentes “realizan aportes” a valores distintos a los tributarios.
Lo anterior implica que la sociedad a la que se “traspasan” los activos “debe registrarlos” por su valor tributario, pero no impide que la operación propiamente tal pueda efectuarse a un valor distinto, pudiendo hacerse a valor de mercado o cualquier otro que se acuerde por los intervinientes. Lo importante es que la sociedad receptora registre de forma separada el costo tributario de los activos, de modo tal de “mantener el costo tributario” y así cumplir con las obligaciones tributarias respecto de dicho valor.
Ahora bien, para acreditar adecuadamente el costo tributario de los activos aportados y que estos se “mantienen registrados” a ese valor en la sociedad receptora, esta información debe constar expresa e inequívocamente en la documentación que da cuenta del aporte u operación correspondiente y que sustenta los registros contables. Específicamente, será necesario que el costo tributario de los activos esté indicado de forma expresa en la escritura –o documento que corresponda, según la legislación extranjera– mediante la cual se realiza la operación.
Finalmente, la existencia de una legítima razón de negocios es una cuestión de hecho que no es posible determinar a priori, sino que está entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, debiendo ser debidamente argumentada y acreditada.