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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 6 AL 19 DE MAYO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 6 AL 19 DE MAYO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

a. Oficio N° 905 de fecha 09 de mayo de 2024: Habitualidad y relación en la enajenación de bienes raíces, vigente al 31 de diciembre de 2014

De acuerdo con la presentación del peticionario:

1) En diciembre de 2023 un empresario individual con giro compraventa de bienes raíces enajenó un bien raíz asignado a su contabilidad. En abril de 2024 la persona natural vendió un inmueble no asignado a la contabilidad de la empresa adquirido el año 1981.

Al respecto consultó si, para efecto de determinar si constituye ingreso no renta o no el mayor valor obtenido por la en enajenación realizada por la persona natural conforme con la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente al 31 de diciembre de 2014, se aplica el concepto de habitualidad del artículo 18 de la LIR respecto de esta última enajenación.

2) Una persona natural enajena a una sociedad anónima cerrada, un bien raíz adquirido en 1995.

Agregó que la cónyuge del enajenante es directora y representante legal de la sociedad adquirente y, ella junto a su hijo, son dueños de una empresa que participa en un 18% en otra empresa que posee 70% de las acciones de la sociedad compradora, al respecto consulta si son aplicables las normas de relación del número 8 del artículo 17 de la LIR, vigentes al 31 de diciembre de 2014.

El Servicio considero respecto de la consulta 1), atendido que las operaciones de la persona natural efectuadas con su patrimonio personal tributariamente están separadas de las operaciones efectuadas en el marco de su empresa individual, las operaciones realizadas por la empresa individual no se consideran para determinar la habitualidad en la enajenación que efectúa la persona natural con su patrimonio personal.

Respecto de la consulta 2), el Servicio señaló que corresponde analizar las normas de relación antes señaladas para determinar si existe o no relación entre el vendedor y comprador.

Según indicó, para que tenga aplicación, quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece la norma y, por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad o bien el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonial o económico, ya sea de forma directa o indirecta.

En principio, no existiría relación entre las partes, toda vez que el enajenante no tiene la calidad de accionista de la sociedad ni intereses directos o indirectos en ella. No obstante, señaló el Servicio que lo anterior podría variar respecto a la cónyuge, por el régimen patrimonial de matrimonio entre el enajenante y la cónyuge que posee indirectamente un porcentaje de la sociedad adquirente.

b. Oficio N° 957 de fecha 16 de mayo de 2024: Inversiones efectuadas a través de un inversionista institucional.

El peticionario solicitó confirmar que las inversiones efectuadas por una persona natural o jurídica a través de un banco chileno o extranjero, acogidas a las nuevas disposiciones del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), estarán exentas del impuesto único con tasa del 10%, toda vez que la inversión se habría ejecutado a través de un inversionista institucional calificado como tal por la Comisión del Mercado Financiero.

Agregó el Peticionario que el mayor valor de una inversión obtenido por inversionistas institucionales por la administración de fondos de terceros es un ingreso no renta, de modo tal que, en su opinión, dicho inversionista debe informar el referido mayor valor como un ingreso no renta a la persona natural o jurídica.

Al respecto el SII señaló para que el mayor valor determinado en las operaciones a que se refiere el artículo 107 de la LIR sea un ingreso no constitutivo de renta, este debe ser obtenido por quien tengas el carácter de inversionista institucional.

Por consiguiente, el mayor valor obtenido por una persona natural o jurídica, que no sea inversionista institucional, estará afecto al impuesto único establecido en el artículo 107 de la LIR, aun cuando las operaciones a que se refiere esta norma hayan sido realizadas a través de un inversionista institucional.

c. Oficio N° 958 de fecha 16 de mayo de 2024: Tributación aplicable al término de giro

De acuerdo con la presentación del Peticionario, el 12 de diciembre de 2023 una sociedad cesó sus actividades, posteriormente con fecha 10 de enero de 2024 se otorgó escritura pública de disolución de la sociedad, pero recién en el año 2025 se realizará la liquidación y adjudicación de los bienes. Al respecto el Peticionario realizó las siguientes consultas:  

1) Si la fecha en que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas las utilidades de la sociedad que hace término de giro en virtud del N° 1 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) es aquella en que la sociedad efectivamente cesa en sus actividades.

El Servicio confirmó que la fecha en que opera la ficción de retiro, distribución o remesa es la fecha del término de giro del contribuyente, esto es, cuando éste ha cesado efectivamente en sus actividades, lo cual, por tratarse de una situación de hecho, debe acreditarse y verificarse en la instancia de fiscalización respectiva.

2) Si la utilidad o pérdida que se produzca por aplicación del N° 5 del artículo 38 bis de la LIR no se tendrá por certificada con el certificado de término de giro del Servicio, sino que en un momento posterior; cual es, el de liquidación y adjudicación de bienes.

Sobre lo consultado, el Servicio informó que la sola emisión del certificado de término de giro no tiene como efecto la liquidación de la sociedad y la adjudicación de sus bienes que permita determinar un resultado al socio o accionista inversionista.

Por tanto, al momento de adjudicarse los bienes a los socios o accionistas se establece la diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversión total realizada en la empresa que se disuelve y liquida.

3) Qué deben hacer los socios, acogidos al régimen general de la LIR, de la sociedad que termina su giro cuando el monto de utilidades acumuladas que se considera retirado por la ficción del N° 1 del artículo 38 bis del mismo cuerpo legal sea mayor a lo que efectivamente se adjudique y si en tal caso será necesario realizar algún ajuste a los registros tributarios provisorios de término de giro.

Al respecto el SII informó que el control separado que debe llevarse en los registros de rentas empresariales de las cantidades que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas en virtud del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR solo se mantendrá vigente mientras no ocurra la adjudicación de los bienes de la sociedad que ha hecho el término de giro.

De este modo, una vez realizada la adjudicación el registro provisorio se cancelará, ingresando los mismos valores ahí controlados separadamente al registro tributario de rentas empresariales, sin ajuste alguno. A su vez, si al aplicar el N° 5 del artículo 38 bis de la LIR se determina una diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversión total realizada en la empresa que se disuelve y liquida, aquello deberá reconocerse como un ingreso o gasto, según corresponda, en la determinación de la renta líquida imponible.

4) Si el socio acogido al régimen tributario general de la LIR puede distribuir las utilidades que se entienden distribuidas, por la ficción del N° 1 del artículo 38 bis o debe esperar el momento en que se produzca la liquidación y adjudicación respectiva.

Se informó por el Servicio que las utilidades que fictamente se entienden retiradas, distribuidas o remesadas por aplicación del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR no pueden ser repartidas, a su vez, por parte del socio mientras no se haya practicado la liquidación y adjudicación respectiva, por cuanto dichas cantidades no han ingresado materialmente al capital propio tributario del socio receptor.

d. Oficio N° 966 de fecha 16 de mayo de 2024: Aviso de término de giro y aplicación del impuesto del artículo 38 bis de la Ley sobre el Impuesto a la Renta en caso de absorción de sociedad de profesionales.

De acuerdo con la presentación del peticionario, una sociedad de profesionales registrada como tal ante este Servicio y que optó por tributar conforme a las normas de la primera categoría, evalúa su disolución para traspasar su personal y activos a otra empresa del grupo.

Dicha operación se realizaría mediante una fusión de la sociedad en otra empresa del grupo constituida como sociedad por acciones que tributa bajo el régimen 14 A) (Régimen General)

El peticionario solicitó confirmar que la sociedad de profesionales no debe dar aviso de término de giro, y que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, relativo al impuesto al término de giro.

El Servicio señaló que no es necesario dar aviso de término de giro en el caso de fusión de sociedades cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada. Las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, dentro del plazo establecido en el inciso primero del mismo artículo 69, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

Se informó que sería aplicable a este caso lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, en la medida que se cumplan sus requisitos, a una sociedad de profesionales que optó por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

Por otro lado, supuesto que la sociedad de profesionales absorbida se encuentre acogida al régimen de tributación establecido en la letra A) o en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, es aplicable lo dispuesto en la letra b) del N° 1 de la letra C) del mismo artículo 14, en cuyo caso no corresponde aplicar la tributación de término de giro dispuesta en el N° 1 del artículo 38 bis del mismo cuerpo legal, debiendo la empresa continuadora llevar o mantener el registro y control de las rentas empresariales de la empresa absorbida determinadas a esa fecha.

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