NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 06 AL 10 DE ENERO DE 2025. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:
Oficio N° 47 de fecha 09.01.2025:Base imponible en la venta de una universalidad que contiene bienes inmuebles.
El peticionario consulta como debe aplicarse la rebaja proporcional del terreno que establece el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) a la base imponible de la parte correspondiente a la plantación y al galpón, en caso que la escritura de venta establezca los precios de las unidades, esto es, precio de la plantación, precio del galpón y precio total del terreno y también en el caso que la escritura de venta no establezca tales precios.
Al respecto, el Servicio señaló lo siguiente:
Según informa el Oficio N°521 de 2021, la venta de un predio forestal se encontrará gravada con IVA de acuerdo con la letra f) del artículo 8° de la LIVS en la medida que, en cuanto universalidad de hecho, comprenda bienes del activo fijo respecto de los cuales el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción; así como bienes del activo realizable, en caso de existir.
Si se determina que la venta del predio forestal se encuentra gravada con IVA, la base imponible, de acuerdo con la letra d) del artículo 16 de la LIVS, estará conformada por el valor de todos los bienes corporales muebles o inmuebles del activo fijo, en la medida que estos bienes hayan estado gravados con IVA en su adquisición, importación, fabricación o construcción –y del activo realizable si correspondiere.
Asimismo, la letra d) agrega que si la venta de las universalidades se hiciere por suma alzada, el Servicio tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales muebles e inmuebles del giro del vendedor o que formen parte de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción, comprendidos en la venta.
Como se puede apreciar, la base imponible de la venta de una universalidad está establecida específicamente en la letra d) del artículo 16 de la LIVS, siendo inaplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 17, en relación con la rebaja del terreno de la base imponible.
Por tanto, si las partes han establecido en la escritura respectiva el valor de lo bienes que corresponde gravar con IVA, dicho valor representará la base imponible de la venta gravada.
Finalmente, y según dispone el inciso final de la letra d) del artículo 16 de la LIVS, en caso que las partes no hubieren asignado un valor determinado a los bienes corporales muebles e inmuebles que enajenen, se deberá solicitar al Servicio la tasación de dichos bienes. La tasación también será aplicable cuando el valor fijado por las partes fuere notoriamente inferior al corriente en plaza.
Oficio N° 44 de fecha 09.01.2025:Efecto del fallecimiento de un socio y exención de IVA sociedad de profesionales.
El peticionario, tras señalar el caso de una sociedad de profesionales dedicada a la prestación de asesorías, formada por dos socios, (un abogado y un contador), cada uno con el 50% de la participación en la sociedad y cumpliendo con todos los requisitos para acogerse a la exención de IVA, solicita confirmar la exención de IVA en caso de que uno de los socios fallezca.
Al respecto, el Servicio señaló lo siguiente:
En primer lugar informó que, para calificar como sociedad de profesionales para los efectos de la exención de IVA contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, entre los requisitos que se deben cumplir, se requiere que los socios cuenten con un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste o bien que se encuentren en posesión de algún título no profesional, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio; que las profesiones de los socios sean idénticas, similares, afines o complementarias; y, que todos los socios ejerzan sus profesiones en la sociedad.
Además, se debe considerar que, si bien en las sociedades de personas regidas por el Código de Civil y el Código de Comercio la regla general es que, en caso de la muerte de uno de los socios, la sociedad se disuelve, nada obsta a que, en los estatutos, los socios puedan determinar algo distinto, como por ejemplo que la sucesión hereditaria pasará a tomar el lugar el socio fallecido.
Luego, en este último caso, al menos para fines estrictamente tributarios, la sociedad podría seguir tributando como sociedad de profesionales sólo si los herederos, por sí mismos, cumplen con todos los requisitos para que la sociedad tenga dicha calificación.
El Servicio concluyó señalando que, en todos los casos en que la sociedad pierde su calidad de sociedad de profesionales, deja de beneficiarse de la exención de IVA contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:
Oficio N° 46 de fecha 09.01.2025:Capital propio inicial en el caso de una sociedad que transita desde el régimen pro pyme al régimen de integración parcial.
El Peticionario consultó sobre el capital propio inicial (CPI) a considerar para efectos del registro sobre rentas afectas a impuestos (RAI), en el caso de una sociedad sujeta al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que fue reclasificada como contribuyente de la letra A) de este mismo artículo debiendo, por tanto, incorporarse a este último régimen a partir del 01.01.2024 y tributar en él a partir del año tributario 2025, teniendo presente que las pymes se encuentran liberadas de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la LIR.
Al respecto el Servicio informó que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N° 7 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cuando una empresa decida o deba abandonar el régimen pro pyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, el CPI o el valor del capital aportado a considerar es el valor resultante de lo dispuesto en la letra (j) del N° 3 del régimen pro pyme, disposición que, para todos los efectos, establece reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.
Estas reglas especiales, contemplan el capital aportado y formalizado a su valor nominal, esto es sin reajuste por corrección monetaria.
El Servicio concluyó que, el capital propio tributario simplificado determinado en la forma señalada constituirá el valor del capital aportado por los contribuyentes que transitan desde el régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR al régimen de la letra A) de este mismo artículo, aporte que se entiende efectuado al 1° de enero del año del cambio de régimen.
De esta forma, el referido capital aportado a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se entiende efectuado el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial ocurridos en el ejercicio, en los términos dispuestos en el numeral ii) de la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, es el que, en el caso del peticionario, debe considerar para los fines del registro RAI que se confecciona al final del ejercicio.
OTRAS NORMAS:
Oficio N° 40 de fecha 09.01.2025:Crédito contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte por donaciones con fines culturales efectuadas conforme al articulo 8° de la Ley N°18.985.
El Peticionario solicitó confirmar ciertas actuaciones vinculadas con el procedimiento para el imputar el crédito contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la Ley N° 16.271, por donaciones que efectúen las sucesiones hereditarias en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° de la Ley sobre donaciones con fines culturales, y con la devolución del impuesto a las herencias respectivo.
Al respecto el Servicio informó lo siguiente:
1) El certificado para acreditar la procedencia de la imputación del crédito en contra del impuesto a las asignaciones por causa de muerte se deberá solicitar al Servicio mediante una petición administrativa, a través del formulario 2117, acompañando el certificado N° 40 que emita la donataria dando cuenta de la donación efectuada.
El referido crédito se deberá imputar al momento de efectuar el pago del impuesto a través del formulario 4412.
2) En el caso que se hubiese pagado el impuesto a las herencias sin imputar el crédito en comento por haberse realizado la donación con fines culturales en una fecha posterior, pero dentro del plazo de tres años establecido en el inciso tercero del citado artículo 7°, se podrá solicitar la devolución del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 126 del Código Tributario. Para tales efectos, deberá solicitar el certificado para acreditar la procedencia de la imputación del crédito en contra del impuesto a las asignaciones por causa de muerte en la forma indicada, luego rectificar el formulario 4412 primitivo, incorporando la donación en los términos señalados precedentemente, para finalmente presentar una petición administrativa fundada en el N° 3 del señalado artículo 126, adjuntando los antecedentes correspondientes, a través del formulario 2117 , dentro del plazo de tres años contado desde la realización de la donación.