NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 08 AL 26 DE JULIO DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OTRAS NORMAS
Oficio N° 1446 de fecha 19.07.2024: Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Estados Unidos de América y Resolución Ex. N° 58 de 2021.
El peticionario, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Convenio entre Chile y Estados Unidos para evitar la doble tributación (Convenio), solicita al Servicio:
1) Aclarar la forma en que deben acreditarse los requisitos del Art. 24 del Convenio sobre limitación de beneficios, para considerar a una persona como “calificada” y pueda acceder a los beneficios del Convenio y, en particular, si el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. N° 58 de 2021 es suficiente para ello.
2) Informar si, debido a los tiempos de demora en la emisión y apostilla de certificados de residencia por parte de la administración tributaria de los EE. UU, existe algún tipo de marcha blanca o coordinación entre administraciones tributarias en función del resolutivo N° 3 de la Resolución Ex. N° 151 de 2021.
Al respecto, el Servicio señaló:
1) La declaración jurada contenida en el Anexo N° 1 de la Resolución Ex. N° 58 de 2021 no es un documento suficiente para acreditar el carácter de “persona calificada” establecido en el artículo 24 del Convenio.
2) Para efectos de acceder a la tasa rebajada o a la no retención, y conforme lo exige el párrafo 12° del N° 4 del artículo 74 de la LIR, el certificado de residencia emitido por la autoridad competente del país respectivo permite presumir, salvo prueba en contrario, la residencia fiscal del contribuyente.
Con todo, en casos excepcionales y de acuerdo a las circunstancias, puede acompañarse copia del documento donde conste que ha solicitado el certificado de residencia ante la administración tributaria correspondiente, siempre y cuando se acompañe el certificado de residencia durante el mismo año calendario en que no se efectuó la retención que acredite que tuvo la calidad de residente al momento del devengo del impuesto adicional.
Oficio N° 1450 de fecha 19.07.2024: Solicita pronunciamiento sobre la obligación de restitución por impuesto de primera categoría, en relación con el Convenio para eliminar la doble imposición internacional suscrito entre Chile y los Estados Unidos.
De acuerdo con el peticionario, A es un fondo constituido en Islas Vírgenes Británicas, considerado como fiscalmente transparente, por lo que las rentas se encuentran sometidas a imposición al nivel de las personas que tienen interés en él, de las cuales 97% son residentes en Estados Unidos.
A sería dueño del total de B, sociedad estadounidense considerada como “disregarded entity” para efectos del impuesto federal de dicho país, la cual, a su vez, es accionista de una AFP en Chile, desde la cual percibe dividendos.
Señala que la AFP habría restituido a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del crédito por impuesto de primera categoría, lo cual no sería correcto, atendido lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.899, que permite no restituir dichos montos respecto de rentas que perciban residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para eliminar la doble imposición, aunque no se encuentre vigente.
Considerando el peticionario la dificultad que conlleva en este caso particular obtener un certificado de residencia para ese 97% de personas residentes en EE. UU., solicita confirmar lo siguiente:
1) A y B son consideradas transparentes.
2) Los documentos acompañados cumplen los requisitos de la Resolución N° 151 de 2020 para acreditar que los beneficiarios de A y B son residentes de EE.UU.
3) En consecuencia, los dividendos gozan del total del crédito por impuesto de primera categoría, sin que sea aplicable la obligación de restitución del 35% de dicho crédito, en virtud del artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.899.
Respecto a la consulta, el Servicio señaló lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debe restituir una cantidad equivalente al 35% del monto del crédito por IDPC al cual tiene derecho el contribuyente para imputar en contra de su impuesto adicional.
Agregó el SII que con todo, el inciso final del citado artículo 63 señala que la obligación de restitución no es aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitarla doble tributación que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, siempre que en el referido convenio se haya acordado que el IDPC será deducible del impuesto adicional.
Además, agregó que por expresa disposición del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.8993 , dicha obligación de restitución no será aplicable respecto de los residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación con anterioridad al 1 de enero de 2020, aun cuando no se encuentre vigente
En la Resolución Ex. N° 151 de 2020, el Servicio entiende como entidad transparente a las entidades o acuerdos cuya renta o parte de su renta no se encuentra sometida a imposición a nivel de dichas entidades o acuerdos, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en ellas. Cuando estas personas sean las beneficiarias de las rentas y acrediten mediante el certificado respectivo su residencia en un país con el que Chile tiene un Convenio vigente, no estarán obligadas a la restitución del artículo 63 de la LIR.
En consecuencia, las personas residentes en los EE. UU. podrán acceder al beneficio del artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.899, siempre que:
a) B y A sean entidades transparentes conforme con la Resolución citada, y
b) El dividendo sea sometido a imposición al nivel de las personas residentes en los EE.UU. y que estas sean consideradas como beneficiarias de dichas rentas.
Ahora bien, para efectos de acreditar la residencia para fines tributarios, y considerando que el convenio con los EE. UU. para el periodo en consulta no se encontraba vigente, se deberá estar a lo instruido en la Resolución N° 151 de 2020, en términos de contar con un certificado de residencia emitido por autoridad extranjera, el que permite eximir de la obligación de restitución por aplicación del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.899.
No obstante lo anterior, en caso de no poder obtenerse el certificado de residencia en EE.UU. debido a que la autoridad tributaria de dicho país lo emite solo para la aplicación de convenios vigentes –cuestión que deberá ser justificada por el contribuyente–, se podrán presentar en Chile otros documentos que acrediten la residencia tributaria para efectos de no efectuar la restitución del crédito por IDPC, siempre y cuando dichos documentos sean emitidos, expedidos o autorizados por la autoridad tributaria competente de dicho país. Luego, cumplidos los requisitos ya señalados y sujeto a la debida acreditación en las instancias de fiscalización respectivas, no procederá la obligación de restitución sobre el crédito por IDPC en la parte de las utilidades distribuidas que correspondan a personas residentes en EE.UU. con interés en el A.
Oficio N° 1485 de fecha 25.07.2024:Impuesto adicional por servicios personales prestados en el extranjero.
El peticionario consulta si los servicios personales prestados en Estados Unidos, que habrían estado afectos a impuesto adicional, ya no se encontrarían afectos a ese impuesto, a contar de febrero de 2024, en virtud del Convenio entre Chile y EE.UU para evitar la doble tributación (Convenio), no requiriendo de ningún procedimiento administrativo para su uso.
Al respecto, el Servicio señala lo siguiente:
La aplicación del Convenio depende de que una persona sea considerada como “residente calificado”, conforme a sus artículos 4 y 24.
Los servicios personales prestados de manera independiente por un “residente calificado” en EE. UU. sólo tributarán en ese país conforme al artículo 14 del Convenio, siempre que no se cumpla alguna de las hipótesis de las letras a) o b) de dicho artículo, en cuyo caso Chile podrá gravar la renta sin límites conforme a su legislación interna.
Ahora bien, si los servicios personales prestados en EE. UU. quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, y dependiendo de la forma, la duración y el lugar de la prestación, se puede gravar la renta atribuible al establecimiento permanente en Chile sin límite.
La aplicación de los beneficios del Convenio comienza a regir, respecto de los impuestos de retención en la fuente, por impuestos que se adeuden a contar de febrero de 2024, no desde el momento de prestación del servicio.
En caso de que sólo EE. UU. pueda gravar la renta, con el objeto de no realizar en Chile una retención de impuesto o realizarla con la tasa rebajada, el pagador de esa renta deberá demostrar que el beneficiario del pago es residente de EE. UU. mediante un certificado de residencia y completar una declaración jurada conforme el párrafo 12° del N° 4 del artículo 74 de la LIR.
Oficio N° 1488 de fecha 25.07.2024:Donación de lotes que no cuentan con roles de avalúo fiscal individuales.
De acuerdo con el peticionario, un padre donará a sus hijos algunos lotes de terrenos provenientes de la subdivisión de un predio agrícola de su propiedad que solo cuentan con “pre roles”, consultando cuál es el valor de tasación de aquellos para efectos de la insinuación y del cálculo del impuesto a las donaciones y cómo se debe completar el formulario electrónico de declaración de dicho impuesto.
Al respecto, el Servicio informa que se deberá considerar el avalúo fiscal del predio agrícola subdividido vigente al semestre en que se presenta la solicitud de insinuación, en la proporción que corresponda a cada uno de los lotes donados, en el entendido que en dicho semestre el donatario presentará el formulario electrónico 4412. Para esto, se deberá previamente solicitar al Servicio un certificado de avalúo fiscal proporcional para cada uno de los lotes.
Los lotes se deberán incorporar en “Otros bienes y/o derechos no considerados en los puntos anteriores”, de la subsección “Otros”, de la sección “Declaración de Bienes”, del formulario.