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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 12 AL 16 DE FEBRERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 12 AL 16 DE FEBRERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:

a. Oficio N° 0369 de fecha 15.02.2024: Solicita reconsiderar Oficio N° 2318 de 2023.

El peticionario solicitar reconsiderar el Oficio N° 2318 de 2023, que se refiere al tratamiento tributario, en materia de IVA, de las operaciones realizadas por el Centro de Sangre Concepción, consistentes en la entrega de componentes sanguíneos a otras entidades.

Al respecto, en lo relevante el Servicio señala que el N° 2 del artículo 2 de la LIVS considera “venta” gravada con IVA a toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, así como también todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Luego, el peticionario proporciona, entre otras prestaciones, componentes sanguíneos a terceros a cambio de una contraprestación de dinero (precio) por un monto establecido en uno de los anexos del mismo instrumento, lo cual configura el hecho gravado “venta” para fines tributarios. Por lo anterior no advierte razones para reconsiderar el criterio contenido en el Oficio N° 2318 de 2023.

b. Oficio N° 0374 de fecha 15.02.2024: Devolución del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en caso de haber usado beneficio de la Ley N° 21.631.

El peticionario corresponde a una persona natural con giro en primera categoría, cuya actividad es el arrendamiento de inmuebles amoblados y que utilizó el beneficio tributario establecido en la Ley N° 21.631 en la compra del inmueble. En este contexto, consulta si puede solicitar la devolución anticipada de IVA del artículo 27 bis de la LIVS, por el remanente de crédito fiscal producto de dicha compra.

Al respecto, el beneficio tributario establecido en la Ley N° 21.631 se aplica respecto del impuesto a la renta que afecte a personas naturales con domicilio y residencia en Chile, que adquieran una vivienda nueva con destino habitacional mediante un crédito con garantía hipotecaria. Este crédito es compatible con otros créditos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta y no tiene restricciones respecto de beneficios tributarios establecidos en otras leyes. Conforme a lo anterior, si el inmueble adquirido por la consultante forma parte de su activo fijo y se destina al desarrollo de actividades gravadas con IVA, podrá solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal de acuerdo con el artículo 27 bis de la LIVS, en la medida que cumpla los requisitos establecidos en dicha norma e instruidos administrativamente por el Servicio, todas cuestiones entregadas a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

Oficio N° ° 376 de fecha 15.02.2024: Tratamiento tributario de la donación de un bien raíz.

Una persona natural, socia indirecta de una empresa acogida al artículo 14 de la LIR, pretende que dicha empresa done a su hermana un bien raíz, formulando una serie de consultas.

Al respecto, sin que al Servicio le competa prestar asesoría tributaria, en términos generales informa que:

  • La adquisición de bienes por donación constituye un ingreso no renta (art. 17 N° 9 de la LIR), de modo que si la operación en análisis configura dicho acto jurídico (lo que debe verificarse en la respectiva instancia de fiscalización), la donataria no se afectará con ningún impuesto de la referida ley con ocasión de tal adquisición.
  • De acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (“LIHAD”) la declaración y pago del impuesto a las donaciones debe efectuarla el donatario.
  • No existiendo parentesco entre la empresa donante (persona jurídica) y la donataria persona natural, aplicará el recargo del 40% conforme a lo establecido en el inciso décimo tercero del artículo 2° de la LIHAD.
  • El impuesto a las donaciones se declara por medio del formulario electrónico N° 4412, sin perjuicio que la donataria deberá presentar la declaración jurada N° 1832, en el plazo que este Servicio fije para el año tributario respectivo.
  • En caso de que la empresa pague el impuesto a las donaciones, el monto del impuesto pagado deberá formar parte de la base imponible de la donación que se declara en el referido formulario, esto es, al valor del bien raíz determinado de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 de la LIHAD se le deberá agregar el impuesto a las donaciones calculado sobre una cantidad tal que al restarle dicho impuesto sea igual al valor del bien raíz antes indicado.

De acuerdo con los términos expuestos por el peticionario, la totalidad de lo donado por la empresa constituirá un gasto que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la LIR.

OTRAS NORMAS:

a. Oficio N° 371 de fecha 15.02.2024: Fecha de emisión de los certificados de donación con fines deportivos.

En relación con las donaciones con fines deportivos reguladas en la Ley N° 19.712, el peticionario consulta si los donatarios pueden emitir el respectivo certificado con fecha anterior al día en que se realiza la donación y, en caso de ser posible, de cuántos días previos disponen al efecto. Asimismo, consulta cuánto tiempo tiene un donatario para emitir el certificado de una donación recibida en diciembre de 2023, considerando el año tributario 2024.

Al respecto, si bien la ley no establece un plazo para la emisión del certificado en cuestión, de acuerdo al N° 2 del artículo 63 de la Ley N° 19.712 solo darán derecho al crédito establecido en su artículo 62 las donaciones con fines deportivos que cumplan ciertos requisitos, entre ellos, que el donatario haya dado cuenta “de haber recibido” la donación mediante un certificado que se deberá extender conforme con las especificaciones y formalidades que señale el Servicio.

En este sentido, la Circular N° 81 de 2001, que contiene las instrucciones sobre el tratamiento tributario de las donaciones efectuadas con fines deportivos, establece que el Certificado que debe emitir la donataria debe contener la “fecha en que se materializó o realizó efectivamente la donación”, entre otras menciones. De esta manera, el certificado en cuestión no puede ser emitido por los donatarios con anterioridad a la fecha en que reciban la donación. A su vez, si un donatario no ha emitido el certificado correspondiente por una donación ya recibida, debe regularizar dicha situación a la brevedad. La mención de la fecha en que se materializó o realizó efectivamente la donación es determinante para establecer en qué ejercicio podrá el donante imputar el crédito y rebajar el gasto establecido en la referida ley.

b. Oficio N° 373 de fecha 15.02.2024: Venta indirecta de una sociedad residente en Perú y aplicación del Convenio para evitar la doble imposición con dicho país.

Una sociedad residente en Chile (AAA) es dueña de otra sociedad residente en Chile (BBB) que, a su vez, es dueña de una sociedad residente en Perú. AAA venderá sus acciones o derechos en la sociedad BBB, transfiriendo indirectamente la propiedad de la sociedad residente en Perú, lo cual estaría gravado con impuesto a la renta según la ley interna peruana.

Al respecto, señala el Servicio que el Convenio entre Chile y Perú aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigible por los Estados Contratantes.


Luego, para determinar el tratamiento tributario que las rentas consultadas reciben en el Convenio, se debe analizar a qué tipo de renta corresponden de acuerdo con las definiciones que el propio Convenio contiene.

Para el caso en concreto, debe analizarse si el párrafo 4 del artículo 13 (ganancias de capital) del Convenio contempla las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación indirecta de acciones u otros derechos representativos del capital en una sociedad constituida en el otro Estado Contratante.

En este caso, la ganancia de capital que un residente de Chile (AAA) obtenga por la enajenación directa o indirecta de acciones u otros derechos representativos del capital en una sociedad constituida en Perú, se puede gravar en Chile y en Perú de acuerdo con su ley interna y sin tener ninguna limitación.

La sociedad residente en Chile (AAA) tendrá derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio, a acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos que pague en Perú, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 41 A de

la LIR.

En cuanto a la determinación del crédito por impuestos pagados en el extranjero, el N° 3 del artículo 41 A de la LIR establece que para el uso del crédito los contribuyentes deberán determinar una “Renta Neta”, aplicando, en lo que corresponda, las normas de la LIR sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores y de la aplicación de las reglas de corrección monetaria y de depreciación, sin que quepa aplicar la base imponible del impuesto pagado en Perú. Luego, la misma disposición legal fija un tope individual y uno global para efectos de determinar el crédito total disponible que puede impetrar el contribuyente.

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