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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 15 AL 19 DE ABRIL. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 15 AL 19 DE ABRIL. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

Oficio N° 750 de fecha 18.04.2024: Compensación de resultados obtenidos en la enajenación de acciones de una sociedad anónima extranjera.

De acuerdo con la presentación del peticionario, una persona natural domiciliada en Chile que no lleva contabilidad completa y que es contribuyente del impuesto global complementario, adquirió en el año 2018 un paquete accionario de una sociedad anónima extranjera constituida en un país con el que Chile no ha suscrito un Convenio para evitar la doble tributación internacional.

Agrega el peticionario que en abril de 2022 la persona vendió una parte del paquete accionario obteniendo una ganancia de $100.000.000 y, en octubre del mismo año, vendió las acciones restantes produciéndose una pérdida de $30.000.000.

El peticionario indica que la enajenación de acciones de sociedades anónimas extranjeras se considera una renta de fuente extranjera y que, por provenir de un país con el que Chile no tiene suscrito un convenio tributa conforme al artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).  

Considera que, por aplicarse las reglas contempladas en los artículos 29 al 33 de la LIR, se permite compensar las ganancias con las pérdidas de capital y, por lo tanto, la persona tributará con el impuesto de primera categoría, sobre la suma de $70.000.000 y, luego, con impuesto global complementario.

A partir de lo anterior, el peticionario formula algunas consultas, respecto de las cuales el Servicio responde:

1) Conforme al inciso 1° del artículo 41 B de la LIR, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f), g) y h) del N° 8, y en el artículo 57, del mencionado texto legal.

2) Por lo tanto, la renta obtenida en la enajenación de acciones de sociedades extranjeras, al corresponder a una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, se sujetará al régimen general de tributación que afecta a las rentas del capital, es decir, con el impuesto de primera categoría e impuestos finales.

3) De acuerdo con el artículo 12 de la LIR, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, debiendo convertirse dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo con la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera.

4) Finalmente, se puede compensar las rentas con las pérdidas a que se refiere la presentación, con el objeto de determinar la base imponible que se afectará con los impuestos señalados.

OTRAS NORMAS:

Oficio N° 751 de fecha 18.04.2024: Imposibilidad de diferir el pago del impuesto a las donaciones.

El peticionario, luego de referir los artículos 1° y 50, inciso segundo, de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, consulta si es posible diferir tanto el pago del impuesto a las herencias como el pago del impuesto a las donaciones.

Al respecto, el Servicio informa que solo es posible diferir el pago del impuesto a las herencias, en los términos instruidos en la Circular N° 33 de 2021.

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