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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 18 AL 29 DE DICIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 18 AL 29 DE DICIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:

a. Oficio N° 3155 de fecha 21.12.2023: IVA en examen de polisomnografía.

Respecto de lo relevante de este oficio, el Servicio señala que el N° 19 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentas de IVA las prestaciones de salud establecidas por ley, que se encuentren financiadas por FONASA y aquellas financiadas por las ISAPRES hasta el monto del arancel fijado por FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo.

Por su parte, el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS libera de IVA a los “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades”.

Para el caso en concreto, el Servicio señala que el examen de polisomnografía consistiría en una herramienta de diagnóstico que puede otorgarse por los prestadores con o sin alojamiento y/o alimentación, no constituyendo, per se, un tratamiento continuo para recuperar la salud, por lo que tendría carácter de ambulatorio, pudiendo acceder a la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

Luego, en el caso de que la prestación sea financiada por FONASA o por alguna ISAPRE, mediante un bono emitido por ellas, se encontrará exenta del impuesto, hasta el monto del Arancel vigente de Fonasa para dicha prestación, según sea el grupo o nivel en que se encuentre inscrito en Fonasa el prestador de la atención, conforme al N° 19 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. En conclusión, el examen médico sometido a consulta podría beneficiarse de ambas exenciones comentadas más arriba.

b. Oficio N° 3156 de fecha 21.12.2023: Emisión de factura en venta de entradas a espectáculos públicos o reuniones pagadas en caso que indica.

Mediante la Resolución Ex. N° 5028 de 1998, el Servicio autorizó a las empresas organizadoras o productoras de espectáculos que encarguen a otras empresas, autorizadas por el SII, la venta de entradas para el ingreso a espectáculos públicos y reuniones pagadas, para que en su nombre y representación puedan emitir las boletas de servicios correspondientes, de acuerdo a la forma y requisitos establecidos en dicha resolución.


Al respecto, el Servicio establece que dichas boletas deben ser emitidas en forma individual y, en el caso de venta remota de entradas, independiente del medio de pago que se utilice para tal efecto, la boleta de servicios deberá emitirse en el momento que se percibe la remuneración.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 53 de la LIVS, los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha ley están obligados a emitir facturas en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y boletas, en los demás casos.

De esta manera, las referidas boletas de servicios emitidas en formato especial, que a la vez hacen las veces de entrada a los espectáculos públicos y reuniones pagadas, son los únicos documentos que se pueden emitir en este tipo de operaciones por parte de las empresas autorizadas, por cuento el beneficiario del servicio prestado, independiente de quien realice su pago, es el usuario final de dichas prestaciones (espectador), por lo que no corresponde emitir una factura para documentar la operación descrita. Luego, aun en caso de que la venta de entradas se realice a empresas contribuyentes de IVA, la peticionaria únicamente está autorizada a emitir boletas por cuenta de terceros respecto de servicios especiales y que hacen las veces de entrada al respectivo evento. De todas formas, los adquirentes de los tickets no tendrán derecho a crédito fiscal IVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

a. Oficio N° 3149 de fecha 21.12.2023: Sueldos pagados con retraso.

El contribuyente consulta sobre la tributación de sueldos pagados con retraso a un trabajador,

tras un dictamen de la Contraloría General de la República, que ordena pagar dichas rentas.

Al respecto, el Servicio señala que, de acuerdo con el artículo 46 de la LIR, tratándose de remuneraciones del N° 1° del artículo 42 del mismo cuerpo legal, pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos. Además, el Servicio establece que los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.

b. Oficio N° 3157 de fecha 21.12.2023: Aplicación del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta a patrimonios de afectación.

El artículo 41 E de la LIR dice relación con operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile, lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.

Al respecto, el Servicio señala que

/a/ Los fondos mismos, en términos generales, no son contribuyentes, sin perjuicio que las sociedades administradoras sean responsables respecto de los impuestos que afectan a los bienes ajenos que administran.

/b/ Fuera de estar los fondos sujetos “únicamente” al régimen tributario establecido en dicha ley, en forma expresa dispone que a “los fondos también les resultarán aplicables las normas

contenidas en el artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como todas aquellas

contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas”.

/c/ Luego, en la medida que el legislador expresamente extendió a los fondos las reglas contenidas en el artículo 41 F de la LIR (y demás contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas), pero no a otras normas de la LIR, y considerando que el artículo 41 E de la LIR establece una regulación especial en materia de precios de transferencia respecto de “contribuyentes” domiciliados, residentes o establecidos en Chile, se concluye que esta última regulación (artículo 41 E de la LIR), no es aplicable a los fondos, en cuanto patrimonios de afectación.


Adicionalmente, cabe señalar que en lo no previsto por la Ley Única de Fondos, resultan aplicables todas las disposiciones de la LIR y del Código Tributario que se relacionan con la determinación, declaración y pago de los impuestos. Por último, respecto de los fondos de inversión privados, se debe tener presente que la letra A) del artículo 86 de la Ley Única de Fondos grava con la tasa de impuesto de primera categoría aplicable a contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, los intereses percibidos o devengados por dichos fondos que tengan su origen en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

OTRAS NORMAS:

Oficio N° 3188 de fecha 27.12.2023: Validez de los mandatos suscritos con firma electrónica en trámites ejecutados ante el Servicio de Impuestos Internos.

Respecto de la comparecencia a través de un representante ante el SII, el artículo 9 del Código Tributario la acepta y reconoce expresamente. De esta manera, cuando una persona actúa por cuenta de un contribuyente, debe contar con facultades de representación para ello.

Luego, el Servicio señala que los documentos que contienen mandatos otorgados en formato digital y suscritos con firma electrónica, tienen la misma validez, real y jurídica que un documento en papel, debiendo solo estarse a la naturaleza del documento y a las partes que han intervenido en su suscripción. Lo que el Servicio debe preocuparse es de verificar que el documento en el que consta el mandato sea auténtico, íntegro y fidedigno. Por último, respecto de la necesidad de exhibir la cédula de identidad del poderdante, ello corresponde a efecto de verificar la identidad dé éste y a la vez, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 bis del reglamento del RUT.

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