NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 2 AL 6 DE OCTUBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:
a. Oficio N° 2592 de fecha 04.10.2023: Diferencia de cambio por operación en moneda extranjera.
El contribuyente consulta sobre el tratamiento de las diferencias de cambio en operaciones comerciales en moneda extranjera entre un contribuyente autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera y un proveedor que lleva su contabilidad en pesos.
En concreto, se pregunta respecto del contribuyente autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera sobre cómo deberían registrarse contablemente las notas de crédito que reciba desde el proveedor, y si ellas deberían rebajarse de su próximo pago. A su vez, respecto del proveedor que lleva su contabilidad en pesos, se consulta si debería reconocer los efectos de la variación en el tipo de cambio.
Contribuyente Autorizado a Moneda Extranjera:
El SII establece que no le compete instruir cómo registrar contablemente las notas de crédito resultantes de las diferencias de cambio, sin perjuicio de la obligación de ajustarse a las prácticas contables adecuadas según lo ordena el artículo 16 del Código Tributario.
Adicionalmente, señala el Servicio que la decisión de rebajar las notas de crédito del próximo pago al proveedor no es competencia del SII.
Proveedor que Lleva Contabilidad en Pesos: El proveedor debe reconocer los efectos en materia de IVA, ya sea emitiendo notas de débito o de crédito. Adicionalmente, las diferencias de cambio, al llevar la contabilidad en pesos, constituirán un ingreso bruto para efectos del impuesto a la renta o un gasto necesario para producir la renta, según lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), dependiendo de la situación particular.
b. Oficio N° 2593 de fecha 04.10.2023: Remuneración del accionista de una sociedad anónima cerrada que además es director.
El oficio se refiere a un accionista mayoritario de una sociedad anónima cerrada que también es director y recibe una remuneración por su trabajo en la misma sociedad. El contribuyente consulta si es correcto declarar el pago de esta remuneración como un gasto deducible para efectos fiscales.
De acuerdo con el artículo 31 de la LIR, en términos generales, los contribuyentes de primera categoría pueden deducir de su renta bruta los gastos necesarios para producirla, entendiendo tales aquellos que tengan aptitud para generar renta, en el mismo o futuros ejercicios, y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Por su parte, el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite que se acepte como gasto la remuneración razonablemente proporcionada al socio o accionista que trabaje en el negocio.
La Circular N° 53 de 2020 tiene presente que la norma en cuestión reconoce la situación de propietarios de empresas, especialmente de menor tamaño, que trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y realizando actividades operativas, por lo que, aunque no califiquen como “trabajadores” al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
En cuanto a las dietas o participaciones pagadas a los directores, señala el Servicio que no corresponden a una simple prestación de servicios a la sociedad, por lo que, para su deducción como gasto, deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.
De no cumplirse los requisitos señalados, los desembolsos efectuados por la empresa quedarán afectos al inciso tercero del artículo 21 de la LIR, debiendo formar parte de la base imponible del IGC del accionista, cuyo impuesto se incrementará en un monto equivalente al 10% de las cantidades citadas.
c. Oficio N° 2596 de fecha 04.10.2023: Tributación de rentas obtenidas por una organización sin fines de lucro.
Se le consulta al SII sobre una indemnización por conductas colusivas de un grupo de empresas. Uno de los juicios se resolvió mediante una conciliación, acordándose el pago de $266.783.831 a una corporación sin fines de lucro para potenciar el liderazgo con perspectiva de género. La pregunta principal consiste en si esta suma constituye un ingreso sujeto a impuestos según la LIR.
El SII señala que, en términos generales, todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, son consideradas contribuyentes en el caso de que posean bienes o realizan actividades que generen rentas, a menos que existan excepciones taxativas.
La LIR define “renta” como los ingresos que que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Adicionalmente, el artículo 20 N° 5 de la LIR establece una tributación residual para todas las rentas cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentre exenta. Estas rentas están sujetas al impuesto de primera categoría cuando se perciben o devengan. En base a esta información, la corporación deberá tributar por la suma recibida, a menos que exista una exención tributaria específica o que los ingresos estén clasificados como ingresos no renta según el artículo 17 de la LIR u otra norma legal.
OTRAS NORMAS:
Oficio N° 2597 de fecha 04.10.2023: Consulta sobre aplicación del artículo 14 del Convenio vigente entre Chile y México.
El oficio se refiere a una persona natural residente en México que presta servicios de enseñanza de ilustración artística a estudiantes de una empresa chilena. Estos servicios se realizan de manera online. La consulta consiste en determinar si estos servicios están cubiertos por el Convenio entre México y Chile para evitar la doble imposición fiscal.
El SII informa que no se aplica el artículo 14 del Convenio (modificado por aplicación de
la cláusula de la nación más favorecida y relativo a las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante, por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el otro Estado Contratante), por tratarse en la especie de rentas obtenidas por una persona natural residente en México respecto de servicios profesionales independientes llevados a cabo en ese Estado y no en Chile, a pesar de ser servicios en línea en vivo.
Luego, agrega el Servicio que respecto de las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el mismo país de residencia de la persona natural que presta el servicio, es aplicable el artículo 21 del Convenio.
En consecuencia, Chile puede gravar la renta por las clases en línea de acuerdo con su ley interna, sin limitaciones, con una tasa del 35%, mientras que México debe resolver cualquier doble imposición de acuerdo con el artículo 23 del Convenio.