NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 20 AL 31 DE MAYO DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:
Oficio N° 1096 de fecha 30.05.2024: IVA aplicable a las ventas efectuadas por intermedio de “concept stores”.
El peticionario consulta sobre el IVA aplicable en las ventas efectuadas a través de los “concept stores”, en donde diferentes contribuyentes arriendan espacios de un lugar común, en donde exhiben y venden sus productos, aplicándose el cobro de una comisión por las ventas.
Bajo el supuesto que el “concept store” realiza ventas por cuenta de terceros –a nombre propio–, a cambio de una comisión, el Servicio señaló lo siguiente:
1.- El comisionista se encontrará afecto a IVA únicamente respecto de su comisión, sin perjuicio que deberá emitir directamente las boletas o facturas a los compradores por el monto de cada una de las ventas, señalando el nombre de su mandante o bien una simbología especial que lo individualice.
2.- Por otro lado, el comisionista deberá emitir una factura a su mandante, recargando el IVA que corresponde aplicar por la comisión, siendo responsable de su declaración y entero en arcas fiscales.
3.- Para rendir cuenta de su mandato, el comisionista deberá emitir, al menos una vez al mes, una liquidación del total de las ventas o servicios efectuados por cuenta del mandante y del IVA recargado en dichas operaciones.
4.- El procedimiento señalado es independiente del medio de pago utilizado por los compradores para pagar los bienes que el mandatario enajena por cuenta de terceros.
5.- En cuanto al arriendo de espacio, este podrá encontrarse gravado con IVA en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en la letra g) del artículo 8° de la LIVS.
6.- El mandante no se encuentra obligado a informar al Servicio la dirección del comisionista como sucursal de ventas, por no tratarse de un establecimiento en donde el mandante realice actividades de su giro y que sea distinto de aquél en que desarrolla su actividad principal o casa matriz.
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:
Oficio N° 1091 de fecha 30.05.2024:Efectos de abandonar el régimen de depreciación acelerada en el registro DDAN.
El peticionario consulta al Servicio sobre los efectos de abandonar el régimen de depreciación acelerada en el registro de diferencias entre la depreciación acelerada y normal (DDAN).
De acuerdo con la presentación del peticionario, y sobre la vida útil de un bien que abandona el régimen de depreciación acelerada y sus efectos en el registro DDAN, solicitó confirmar lo siguiente:
- Si se mantienen vigentes las instrucciones de la Circular N° 114 de 1977 respecto a la forma de calcular la vida útil restante al abandonar el régimen de depreciación acelerada, esto es que por cada año acogido al régimen corresponde descontar 3 años a la vida útil asignada para la depreciación normal.
- Si al abandonar el régimen de depreciación acelerada se debe reversar todo efecto relacionado a la depreciación de dicho bien en el registro DDAN, o se debe seguir controlando el efecto de la nueva depreciación normal versus la depreciación normal si nunca se hubiese acogido a depreciación acelerada, hasta valorizar el bien en $1 en los libros contables.
Al respecto, el Servicio concluyó:
Las instrucciones contenidas en la Circular N° 114 de 1977 se encuentran vigentes y son plenamente aplicables a la determinación de la vida útil restante del bien cuando se abandona el régimen de depreciación acelerada antes de agotar su vida útil total.
Cuando se abandone la depreciación acelerada se debe considerar que, por cada año en que el bien estuvo sometido al régimen, transcurrieron 10 años de vida útil normal. Sin embargo, si al efectuar este procedimiento resulta una vida útil restante normal negativa, la vida útil restante deberá ser calculada multiplicando por 10 la cantidad de meses de la vida útil acelerada que restan al término del ejercicio inmediatamente anterior.
Precisado lo anterior, respecto al registro DDAN, una vez abandonado el régimen de depreciación acelerada, se deberá reversar el monto de la depreciación normal del bien respectivo calculado al término de cada ejercicio según el total de años de vida útil original del bien, y sólo hasta agotar el saldo positivo de dicho registro, no correspondiendo efectuar otro tipo de control depreciación normal calculada de acuerdo con la nueva vida útil restante.
Oficio N° 1098 de fecha 30.05.2024:Exención establecida en el N° 3 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El solicitante consulta si es que la exención del impuesto de primera categoría establecida en el N° 3 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) es aplicable a los integrantes de una comunidad hereditaria –todas personas naturales que tributan con el impuesto global complementario por dichas rentas, de acuerdo con su porcentaje de participación en la misma– que desarrolla la actividad de arriendo de inmuebles no agrícolas, no amoblados, acogida al régimen de tributación establecido en el N° 1 de la letra b) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “LIR”.
Al respecto, el Servicio señala lo siguiente:
De acuerdo con el N° 3 del artículo 39 de la LIR, se encuentra exenta del impuesto de primera categoría la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales.
Por su parte, el inciso primero del artículo 5° de la LIR establece, como regla general, que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas.
Excepcionalmente, y sólo mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria y hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará, mediante una ficción legal, como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la LIR.
Finalizada la ficción legal, se aplica nuevamente la regla general, es decir, las rentas deberán ser declaradas por los comuneros en proporción a sus cuotas. No obstante, el Servicio señaló que las comunidades hereditarias pueden actuar como contribuyentes para los efectos de la LIR, y así, afectarse con el impuesto de primera categoría, siempre que se pruebe fehacientemente el dominio común del patrimonio, se les inscriba en el rol único tributario y presenten una declaración de iniciación de actividades.
En consecuencia, si, una vez terminada la ficción legal, se reconoce la calidad de la comunidad hereditaria como contribuyente de impuesto de primera categoría frente a la LIR en los términos antes señalados, la comunidad es la declarante del impuesto de primera categoría, por lo que los comuneros no podrán beneficiarse de la exención en comento, como ocurriría en el caso consultado.
Por el contrario, si, transcurrido el periodo de ficción legal, los comuneros han cumplido con lo dispuesto en el inciso final del artículo 5° de la LIR, declarando cada uno de ellos directamente las rentas obtenidas a través de la comunidad en proporción a su participación en la misma, sí podrían beneficiarse de la exención.