NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 25 AL 29 DE NOVIEMBRE DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:
Oficio N° 2302 de fecha 28.11.2024:Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables.
El peticionario consulta si una solicitud de disminución voluntaria de capital por número de cuotas de un partícipe de un fondo de inversión rescatable, realizado conforme al reglamento interno del fondo, puede acogerse al N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cumpliéndose con todos los requisitos que establece dicha norma.
Al respecto el Servicio señaló que, conforme al artículo 107 de la LIR, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se grava, por regla general, con un impuesto único a la renta con tasa del 10%.
Respecto a lo particular, el N°2 del artículo 107 de la LIR, dispone, entre otras cosas y cumpliendo ciertos requisitos, el impuesto único se aplicará al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus participes acuerden una disminución voluntaria de capital.
El tratamiento tributario anterior aplica, a las cuotas de fondos de inversión rescatables como no rescatables, siempre que, en el caso de los rescatables, este tenga lugar con ocasión de la liquidación del fondo de inversión o de una disminución voluntaria de capital acordada por sus partícipes. Finalmente, en el caso de la disminución voluntaria de capital, esta debe haberse materializado en una disminución del número de cuotas del fondo, lo cual se produce, en el caso de los fondos rescatables, cuando se realiza un rescate de las cuotas del fondo a solicitud de alguno de sus aportantes o partícipes según lo dispuesto en el reglamento interno respectivo. Por tanto, para efectos tributarios, se entiende que el reglamento contiene un acuerdo para la disminución de capital del fondo, siendo aplicable el N° 2 del artículo 107 de la LIR, cumpliendo con todos los requisitos legales.
OTRAS NORMAS:
Oficio N° 2301 de fecha 28.11.2024:Consulta sobre aplicación del Convenio con Estados Unidos a fondos de inversión privados.
De acuerdo con el peticionario, una sociedad anónima chilena mantiene en su cartera dos fondos de inversión privados (FIP), que se encuentran en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 20.712 (Ley única de fondos o LUF), por lo que, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), estos fondos se consideran sociedad anónima y sus aportantes accionistas.
Se solicitó confirmar si un FIP, bajo la situación descrita, cumple con los requisitos del artículo 4 del Convenio entre Chile y Estados Unidos para evitar la doble tributación (Convenio) para ser considerados como persona residente, pudiendo reclamar los beneficios del Convenio y en particular los de su artículo 10 relativo a los dividendos.
Al respecto, el Servicio señaló que el Convenio se aplica a las “personas residentes” de uno o de ambos Estados Contratantes, sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 24 relativo a limitación de beneficios.
Para efectos del Convenio, el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas. El término “sociedad” por su parte comprende cualquier persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos de acuerdo con las leyes del Estado donde se ha constituido.
Por otra parte, el inciso tercero del artículo 92 de la LUF dispone que un FIP que no cumpla con los límites de los artículos 91 y 92 se considerará para los efectos de la LIR como sociedad anónima y sus aportantes como accionistas de esta respecto de los beneficios y utilidades que obtengan, tributando el FIP en la misma forma y oportunidad que establece la ley para las sociedades anónimas.
En consecuencia, se estima que los FIP que se encuentren en esta situación pueden ser considerados como “personas” para los efectos del Convenio. Por su parte, en la medida que estos FIP se consideren para efectos de la LIR como sociedad anónima, estarán afectos a impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, por lo que pueden ser considerados como “residentes” para los efectos del Convenio. En definitiva, los FIP que sean tratados como sociedad anónima y tributen como tales pueden reclamar los beneficios del Convenio, incluyendo las tasas rebajadas del artículo 10 relativo a los dividendos, siempre que el FIP no vuela a dar cumplimiento a los límites del artículo 91 e inciso primero del artículo 92 de la LUF y en definitiva deje de tributar como sociedad anónima.