NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 29.04 AL 03.05 DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:
Oficio N° 851 de fecha 02.05.2024: Emisión de facturas de compra extemporáneas.
Una sociedad chilena dedicada a prestar servicios de envíos de dinero al extranjero que, en ciertas ocasiones, subcontrata los referidos servicios a una sociedad domiciliada en Uruguay, no emitió las correspondientes facturas de compra durante algunos períodos tributarios del año 2023.
El peticionario consulta sobre la forma de subsanar la no emisión de estas facturas, junto con la posibilidad de hacer uso del crédito fiscal.
También solicita confirmar si una factura de compra se debe sujetar a la normativa de acuse de recibo contenida en el N° 7 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y, en tal caso, si es posible emitirla hasta el décimo día posterior al término del período, como permite el artículo 55 de la LIVS.
Al respecto, el Servicio señaló que:
1) La sociedad chilena debió haber emitir facturas de compra por los servicios subcontratados a la sociedad uruguaya y utilizar el crédito fiscal en el mismo periodo de facturación o, a más tardar, en los dos periodos tributarios siguientes.
2) Para subsanar la no emisión de las facturas de compra y, en el entendido que los servicios prestados no sean de aquellos gravados por la letra n) del artículo 8° de la LIVS, la sociedad chilena deberá emitir igualmente dichos documentos de forma extemporánea, por cada una de las operaciones afectas a IVA, señalando como fecha del documento aquella en que se debió haber facturado.
3) El crédito originado en dichas facturas no se podrá rebajar directamente de su débito fiscal si el contribuyente no se encuentra dentro de los periodos señalados en el artículo 23 y 24 de la LIVS. Sin embargo, si, como consecuencia de no haber registrado dentro de los plazos legales dicho impuesto, se le produjo al contribuyente un pago efectivo de impuesto, éste puede solicitar su devolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
4) La referida norma permite a los contribuyentes postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, lo anterior sólo es aplicable en el caso de las ventas.
5) Las facturas de compra electrónicas quedarán consignadas en el registro de compras del mismo periodo tributario en que hayan sido emitidas.
Oficio N° 852 de fecha 02.05.2024: Emisión de facturas de compra extemporáneas.
De acuerdo a la presentación realizada por el contribuyente, una sociedad chilena dedicada a la venta de licencias y asesorías de software es, a su vez, beneficiaria de servicios apoyo de carácter técnico que son prestados por su matriz extranjera y otras entidades sin domicilio o residencia en Chile.
El peticionario estima que debe regularizar el pago del impuesto adicional a través del formulario 50 y el eventual IVA que se generó en estas operaciones con entidades en el exterior durante los meses de abril, junio, septiembre y octubre de 2023. En particular, en el caso del IVA, el peticionario estima que sería necesario rectificar los formularios 29 para incluir las facturas por retención de IVA en los periodos respectivos.
Senaló, el peticionario que al intentar emitir las facturas en los periodos señalados, el sistema no se lo habría permitido, dado que sólo sería posible emitir documentación con fecha de dos periodos anteriores como máximo.
El peticionario solicitó que se indique la forma de regularizar del pago de las facturas de compras de los períodos mencionados.
Al respecto, el Servicio señaló que el inciso tercero del artículo 24 de la LIVS permite a los contribuyentes deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos tributarios siguientes, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas se reciban o se registren con retraso, por cualquier hecho no imputable al contribuyente.
Transcurrido el plazo indicado, los contribuyentes no podrán rebajar directamente del débito fiscal de un periodo tributario las cantidades correspondientes al impuesto recargado en facturas no registradas oportunamente.
Por lo tanto, señaló el Servicio que si el peticionario debió emitir facturas de compra por los servicios contratados con su matriz y demás empresas de grupo, solo podía utilizar el crédito fiscal en el mismo periodo de facturación o, a más tardar, en los dos periodos tributarios siguientes.
Para efectos de subsanar la no emisión de las facturas de compra y, en el entendido que los servicios prestados no sean de aquellos gravados por la letra n) del artículo 8° de la LIVS, la sociedad chilena deberá emitir igualmente dichos documentos de forma extemporánea, por cada una de las operaciones afectas a IVA cuya documentación se omitió, señalando como fecha del documento aquella en que se debió haber facturado.
Respecto al crédito originado en dichas facturas no se podrá rebajar directamente de su débito fiscal si el contribuyente no se encuentra dentro de los periodos señalados en el artículo 23 y 24 de la LIVS. Sin embargo, si, por no haber registrado dentro de los plazos legales dicho impuesto, se le produjo al contribuyente un pago efectivo de impuesto, éste puede solicitar su devolución, en virtud de lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.