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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 29 DE ENERO AL 2 DE FEBRERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 29 DE ENERO AL 2 DE FEBRERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

Oficio N° 262 de fecha 31.01.2024: Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del 01.01.2015.

Una empresa constituida en Chile, sujeta al régimen del artículo 14 A) de la LIR, celebró contratos de mutuo en 2012 con una entidad financiera relacionada extranjera, contemplando la posibilidad de imputar al capital todo interés que se haya devengado y que no haya sido pagado. En 2017, dejaron sin efecto dicha cláusula y ajustaron el calendario de pago, manteniendo el año 2024 como la fecha límite. Ahora están considerando modificar nuevamente los préstamos anteriores a 2015, explorando diversas alternativas.

En esto, la empresa busca confirmar dos puntos:

  1. Que cambiar la fecha de vencimiento, modificar el orden de imputación de pagos y extender el plazo, individual o conjuntamente, no constituye una modificación según el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, evitando así la aplicación de nuevas reglas sobre exceso de endeudamiento; y,
  2. Que las posibles modificaciones no implican novación, cesión ni cambios en el monto o tasa de interés del crédito, asegurando que la aplicación de reglas para calificar a la entidad financiera internacional como acreedora no se vea afectada según la Ley N° 21.210.

Al respecto, señala el SII que la Ley N° 20.780 modificó las normas sobre exceso de endeudamiento, eliminando la regulación contenida en los párrafos segundo y siguientes del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR e incluyendo un nuevo artículo 41 F, sobre la misma materia, vigente desde el 1 de enero de 2015.

El citado artículo 41 F de la LIR solo se aplica respecto de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a partir del 1 de enero de 2015, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma hayan sido novadas, cedidas o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas relacionadas.

Por otra parte, conforme con el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los intereses

provenientes de ciertas operaciones (que establece la misma norma) se gravan con una tasa reducida de impuesto adicional de 4%, cuya aplicación se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones incorporadas por la Ley N° 21.210, respecto de los intereses que provengan de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales. Lo anterior se aplica respecto de los intereses que provengan de créditos contraídos a contar del 1 de marzo de 2020, así como de créditos contraídos antes de la fecha citada, siempre que, con posterioridad a dicha fecha, hayan sido novados, cedidos, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.

En cuanto a la nueva definición de “institución financiera extranjera o internacional” no es aplicable para aquellas instituciones que hayan otorgado créditos con anterioridad al 1° de marzo de 2020, salvo que estos hayan sido modificados a contar de dicha fecha, en los términos dispuestos en el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.

En este contexto, el Servicio establece que la mera modificación o prórroga del plazo de pago del crédito o intereses no constituye por sí misma una novación o cesión de crédito, ni una modificación del monto del crédito o la tasa de interés. Asimismo, el devengamiento de intereses durante el período prorrogado en base a la tasa acordada por las partes con anterioridad a la vigencia de las normas citadas tampoco configuraría, en principio, ninguna de las hipótesis reguladas en las normas transitorias citadas.
De esta manera, los préstamos indicados por el contribuyente no debieran estar sujeto a la normativa actualmente vigente, tanto respecto del artículo 41 F de la LIR (normas sobre exceso de endeudamiento) como de las nuevas condiciones del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR (en relación con la calidad de institución financiera extranjera o internacional del acreedor), en la medida que no se estaría modificando el monto del crédito originalmente pactado, cuestión entregada de todas formas a verificación en las respectivas instancias de fiscalización.

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