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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 4 AL 8 DE DICIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 4 AL 8 DE DICIEMBRE. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

a. Oficio N° 3.000 de fecha 06.12.2023: Aplicación del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta a operación que indica.

Señala el SII que se entiende que una entidad sin domicilio ni residencia en Chile es “controlada” por entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, cuando al cierre del ejercicio o en cualquier momento durante los 12 meses precedentes, estos por sí solos o en conjunto y en la proporción que corresponda con personas o entidades relacionadas de acuerdo a la norma, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad que se trate, el 50% o más del capital, derecho a las utilidades o derechos a voto.

Con todo, no se consideran rentas pasivas la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido de otra entidad que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por “la primera”, cuando “esta última” no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas. De esta manera, la exclusión referida opera cuando copulativamente:

  1. La distribución de utilidades provenga de una entidad (“esta última”), sin domicilio ni residencia en Chile, cuyo giro principal no sea la obtención de rentas pasivas (entidad operativa);
  2. Esa entidad operativa (que distribuye las utilidades) sea, a su vez, controlada directa o indirectamente, por otra entidad (“la primera”), sin domicilio ni residencia en Chile; y,
  3. Esta otra entidad (“la primera”), es controlada por una entidad domiciliada o residente en Chile.
b. Oficio N° 3.003 de fecha 06.12.2023: Tributación de criptomonedas.

El contribuyente realiza las siguientes preguntas que el Servicio se encarga de responder:

i. ¿Cómo verifica el Servicio su valor de adquisición para revisar la tributación por el mayor valor, cuando corresponda, en caso de que no se obtenga una factura u otro documento que acredite el valor de la compra de las criptomonedas, las que tampoco se negocian en bolsas de comercio?

Señala el SII que, conforme con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, los cuales podrá acompañar en las respectivas instancias de fiscalización. De esta manera, y solo como ejemplo, las operaciones de compra pueden respaldarse con documentos, sean físicos o electrónicos, tales como, comprobantes de transferencia electrónica, facturas de ventas o boletas no afectas a IVA, facturas o boletas afectas a IVA por los servicios de intermediación, el historial de las transacciones del usuario en la plataforma del intermediario, etc.

ii. Si se puede considerar una pérdida total el monto invertido o se debe recuperar la clave en caso de perder la clave de acceso a la plataforma de las criptomonedas.

Al tenor de lo consultado, el SII desprende que, en principio, sería posible recuperar la clave y, por tanto, el monto de la inversión no se podría deducir como pérdida.

En caso contrario, de acreditarse que la pérdida de la clave de acceso a la plataforma de las criptomonedas que sean de propiedad del contribuyente es permanente y definitiva, podría considerarse como una pérdida tributaria cuando esta situación impida ejercer cualquier tipo de derecho sobre tales activos, lo que redundaría en la pérdida de su valor como inversión.

Al igual que cualquier otra pérdida, el contribuyente deberá acreditarla en la respectiva instancia de fiscalización.

iii. Si se pueden heredar o donar las criptomonedas y, respecto de lo primero cómo se valorizan en caso afirmativo.

En la medida que estos activos puedan ser transmisibles a los herederos del titular o ser susceptibles de donación (no corresponde a un aspecto de índole tributaria de competencia del Servicio), estarán sujetos al impuesto a las herencias o al impuesto a las donaciones, según corresponda, de acuerdo con las reglas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Adicionalmente, conforme con el artículo 46 bis de la citada ley, los bienes respecto de los cuales no se establece una regla de valoración particular (como ocurre con las criptomonedas) serán considerados a su valor corriente en plaza.

c. Oficio N° 3.004 de fecha 06.12.2023: Rectificación de declaración de impuesto sustitutivo de impuestos finales.

Señala el SII que los contribuyentes que cumplían los requisitos establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 podían optar por acogerse al régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (IGC e IA), también denominado ISFUT, hasta el último día hábil bancario de diciembre de los años comerciales 2020, 2021 y hasta el último día hábil del mes de abril del año 2022, aplicando un ISFUT con una tasa general de 30% sobre el saldo de FUT determinado al 31 de diciembre de 2016, pendiente de retiro, remesa o distribución al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente.

La referida opción, agrega el Servicio, debía ejercerse presentando una o varias declaraciones y pagos del ISFUT durante el plazo señalado, declaración y pago que se efectúa a través del F50 de declaración y pago simultáneo que, para estos efectos, estableció el Servicio por resolución. Una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable.

Asimismo, habiendo transcurrido el plazo para ejercer la opción para acogerse al ISFUT, el contribuyente no puede (bajo la excusa de rectificar un error formal) acogerse a este impuesto sustitutivo sobre una base imponible mayor a la de su declaración primitiva. Para que corresponda rectificar la declaración de ISFUT, debe tratarse de anomalías que den cuenta que el contribuyente realmente incurrió en un error de tipo formal al momento de acogerse a la opción.

d. Oficio N° 3.014 de fecha 06.12.2023: Aplicación del inciso tercero del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

De acuerdo con los incisos tercero y siguientes del artículo 10 de la LIR, se considerarán como rentas de fuente chilena, afectas con el IA establecido en el N° 3 del artículo 58 de la LIR, las rentas obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en la enajenación de determinados títulos o instrumentos, cuyos valores, en todo o parte, se encuentren representados por uno o más de los activos subyacentes situados en Chile que la norma legal especifica.

Luego, agrega el SII, el inciso final del artículo 10 de la LIR libera del IA establecido en el N° 3 del artículo 58 de la LIR a las enajenaciones ocurridas en el exterior efectuadas en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, cuando dicha reorganización no haya generado renta o un mayor valor para el enajenante determinada en cualquiera de las formas dispuestas en el citado artículo. Luego, las enajenaciones efectuadas en el contexto de una reorganización empresarial que cumplan los requisitos legales señalados, no deben considerarse para efectos de la determinación del 10% enajenado del total de acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera en los términos del inciso tercero del artículo 10 de la LIR.

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