NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 4 AL 8 DE NOVIEMBRE DE 2024. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:
Oficio N° 2144 de fecha 07.11.2024:Distribución desproporcionada de dividendos en relación con el capital.
De acuerdo con el peticionario, una sociedad de inversiones estableció en sus estatutos que la distribución de dividendos a los titulares de las acciones serie A sería en cualquier fecha, en tanto, a los titulares de las series B, C y D se les distribuirían a contar de los años 2020, 2026 y 2029, respectivamente.
Agregó que la sociedad, a la fecha, ha pagado dividendos a los titulares de las series A y B, y que, una vez pagados los accionistas de las series C y D, todos los accionistas de la sociedad habrán recibido proporcionalmente a su participación en el capital los mismos beneficios, considerando la suma de los dividendos recibidos por cada accionista durante toda la vigencia de la sociedad.
Tras señalar que todos los accionistas de la sociedad son contribuyentes finales y relacionados y que la sociedad mantiene saldos de ISFUT y RAI, el peticionario solicitó confirmar que el pago de dividendos a los accionistas de las series C y D obedecerá a razones “comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas” para efectos de lo dispuesto en el N° 9 de la letra A del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y el artículo trigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210.
El Servicio señaló que conforme al N° 9 letra A) del artículo 14 de la LIR, respecto de empresas que tengan, directa e indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y relacionados, el Servicio puede revisar las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas que justifican que los retiros o la distribución anual de las utilidades a los propietarios se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital.
Por otro lado, el artículo trigésimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210 faculta al Servicio para revisar las distribuciones anuales de utilidades que se realicen a contar del 3 de julio de 2019 a los propietarios relacionados en forma desproporcionada a su participación en el capital, pero solo en los casos en que resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISIF).
Luego, por tratarse de una cuestión de hecho entregada a la revisión en instancias de fiscalización, el Servicio concluyó que no es posible confirmar, anticipadamente y de modo general, que el método de distribución indicado por el peticionario por sí mismo obedezca a razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas. El Servicio concluyó que la facultad de revisar la desproporción de las distribuciones se ejerce anualmente, respecto de los retiros o distribuciones efectuados en cada período tributario, y no respecto de la suma de las distribuciones realizadas en el tiempo. Esta facultad puede ejercerse cuando los retiros son desproporcionados a la participación de los propietarios en el capital en el año en que precisamente se verifica dicha desproporción.
Oficio N° 2145 de fecha 07.11.2024:Crédito por impuesto de primera categoría pagado conforme al artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
El peticionario consulta sobre la imputación al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del remanente de crédito fiscal IVA existente a la fecha del término de giro, en el caso de un contribuyente con actividad agrícola sujeta al régimen de presunción de renta. Consulta si se trata de un crédito por IDPC con o sin derecho a devolución.
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señaló que, conforme al artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en los casos de término de giro, el saldo de crédito fiscal IVA que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al IVA que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un remanente, sólo podrá ser imputado al pago del IDPC que adeudare por el último ejercicio.
Luego, los contribuyentes de impuestos finales que tienen derecho al crédito por IDPC, mantienen su derecho al crédito en caso de que el IDPC o parte de él haya sido pagado con la imputación del remanente de crédito fiscal IVA a la fecha del término de giro. Dicho crédito puede ser imputado a otros impuestos o solicitarse la devolución de su excedente.
Finalmente, señaló que la LIR sólo ha establecido la improcedencia de esta imputación y devolución en la parte que se haya deducido del IDPC el crédito por impuesto territorial, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo de la letra a) del N° 1 de su artículo 20; y el crédito por impuestos soportados en el exterior, según lo establecido en el numeral vi) de la letra a) de la letra A) del N° 4 de su artículo 41 A.
Oficio N° 2150 de fecha 07.11.2024:Impuesto sustitutivo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681.
El peticionario, tras señalar que algunos accionistas pretenden instruir a su sociedad anónima para que ejerza la opción de acogerse al régimen opcional del ISIF de la Ley N° 21.681 por una parte del saldo del RAI, equivalente al monto del dividendo que le corresponde al accionista a prorrata de sus acciones, solicita confirmar que los criterios del Oficio N° 2762 de 2021 son aplicables.
En primer lugar, el Servicio señaló que no le compete determinar el procedimiento y la forma en que los accionistas acuerden distribuir los dividendos susceptibles de acogerse al ISIF, salvo en cuanto a los efectos tributarios de dichos acuerdos.
Por otro lado, el Servicio no ve inconveniente en que algunos accionistas se acojan al ISIF y otros no, debiendo en todo caso acreditar que las sumas efectivamente percibidas son aquellas que se gravaron con dicho tributo. Por otra parte, el pago del ISIF con cargo a las distribuciones afectas a dicho impuesto no genera un incremento patrimonial para la sociedad, ya que solo los propietarios afectos a impuestos finales son quienes lo están soportando.
Finalmente, los dividendos que no sean imputados a las utilidades gravadas con el ISIF, deberán sujetarse, al término del ejercicio, a las reglas generales de imputación establecidas en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR y Circular N° 73 de 2020, sin perjuicio de que el Servicio pueda ejercer la facultad especial de revisión del N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en las instancias de fiscalización. Conforme a esta facultad, el Servicio podrá evaluar si existen razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribución anual de las utilidades que corresponden a los propietarios relacionados se realicen en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa. El hecho que solo algunos socios hayan optado por aplicar el ISIF podría constituir una de estas razones, pero ello debe ser verificado en la instancia de fiscalización.