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NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 5 AL 9 DE FEBRERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

NORMATIVA Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA – 5 AL 9 DE FEBRERO. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

a. Oficio N° 317 de fecha 07.02.2024: Crédito por compra de viviendas nuevas, Ley N° 21.631.

De acuerdo con su presentación, se firmó una promesa de compraventa en mayo de 2022, la cual la inmobiliaria accede a anular y realizar un nuevo compromiso de compraventa. Se agrega que aún no cuenta con recepción final otorgada por la municipalidad, no habiendo por ende fecha de entrega de la vivienda. En este contexto, el contribuyente consulta si realizando una nueva promesa de compraventa se estaría cumpliendo con los requisitos para acceder al beneficio establecido en la Ley N° 21.631.

Se pregunta respecto de los beneficios de la Ley N° 21.631. Al respecto, señala el SII que de acuerdo con la ley citada, aquellas viviendas que no contaban con recepción final conforme a la fecha de su entrada en vigencia (1 de noviembre de 2023), pueden acceder al beneficio siempre que respecto de ellas exista un contrato de promesa de compraventa que conste en escritura pública o documento protocolizado suscrito con fecha posterior al 16 de octubre de 2023. Por último, precisa el Servicio que, para acceder al beneficio deben cumplirse los demás requisitos exigidos por la ley, entre ellos, que la compraventa se celebre a partir del 1° de noviembre de 2023 y la vivienda adquirida se encuentre inscrita a nombre de la persona beneficiaria en el Conservador de Bienes Raíces respectivo al 30 de septiembre de 2024.

b. Oficio N° 318 de fecha 07.02.2024: Condonación de deudas que tiene una empresa establecida en el extranjero con una empresa domiciliada en Chile.

Se pregunta sobre el tratamiento tributario de la condonación de honorarios por servicios prestados y de gastos reembolsables adeudados.

La remisión o condonación de deudas corresponde a un modo de extinguir las obligaciones y se define como el perdón de las deudas que hace el acreedor a su deudor e importa la renuncia del primero a los derechos que le confiere la obligación.

En el ámbito tributario, para calificar como un gasto deducible, la condonación de deudas debe analizarse de acuerdo con el artículo 31 de la LIR. Al respecto, el inciso primero del artículo 31 citado establece qué debe entenderse por desembolsos “necesarios” para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. De acuerdo con esta definición, no solo son gastos necesarios los desembolsos que generen rentas gravadas con impuesto, sino aquellos que sean objetiva y razonablemente aptos para generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva no se generen. Conforme con lo antes señalado, la condonación de una deuda podría en algunos casos, constituir un gasto necesario para producir la renta, como por ejemplo en el marco de un acuerdo para obtener la renegociación de algunas cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo o cualquier motivo que efectivamente beneficie el desarrollo o mantención del giro del negocio y no constituya una pura liberalidad por parte del acreedor.

c. Oficio N° 31 de fecha 0702.2024: Capital propio tributario inicial de una sociedad autorizada a llevar contabilidad en dólares pero que declara sus impuestos en moneda nacional.

Una sociedad autorizada a llevar contabilidad en dólares, pero que declara sus impuestos en moneda nacional, mantiene al 31 de diciembre del 2022 un capital valorizado al tipo de cambio del dólar observado al 2 de enero del 2023. Para efectos del cierre de ejercicio, año tributario (AT) 2024, este mismo capital se considerará como inicial, valorizado al tipo de cambio del dólar al 31 de diciembre de 2023.

En el entendido que se encuentra excluida de aplicar las normas de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, consulta si las diferencias en los tipos de cambios utilizados implican algún ajuste en la renta líquida o se debe presentar el capital propio tributario (CPT) inicial reajustado al tipo de cambio del dólar existente al término del ejercicio, solo para efectos del llenado del recuadro N° 142 del formulario 22.

Al respecto, señala el SII que los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera no están obligados a aplicar el sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR.

Por otro lado, el CPT final de un ejercicio debe coincidir con el CPT inicial del ejercicio siguiente, circunstancia que aplica para todos los contribuyentes, por ende, también para los que llevan contabilidad en moneda extranjera cuando ambos capitales están expresados en dicha moneda.

Ahora, como el caso se trata de un contribuyente que lleva su contabilidad en moneda extranjera, pero declara sus impuestos en moneda nacional, debiendo por tanto declarar en pesos chilenos los valores que debe registrar en el recuadro N° 14 del F22, solo para los efectos del referido recuadro deberá:

  • El CPT inicial a registrar en el código 1145 u 1146 del recuadro en comento del AT 2024 se deberá expresar en pesos chilenos según el tipo de cambio de la moneda extranjera observado el último día hábil bancario del año comercial 2023 y que el Banco Central de Chile publicó en el Diario Oficial el 2 de enero de 2024, aun cuando no se corresponda con el CPT final registrado en el código 645 o 646 del recuadro N° 14 del AT 2023, el que deberá estar expresado según el tipo de cambio observado el último día hábil bancario del año comercial 2022, publicado el 2 de enero de 2023;
  • No se debe registrar valor alguno en el código 1177 del recuadro N° 14, “Corrección monetaria capital propio tributario inicial”; y,
  • Los demás valores que se deben registrar en el recuadro N° 14 (para el año tributario 2024) deberán ser convertidos a pesos chilenos utilizando el tipo de cambio observado el último día hábil bancario del año comercial 2023, en los mismos términos referidos en la letra a) precedente.

Lo anterior es principalmente con el propósito de no incorporar la variable reajuste por variación de tipo de cambio del ejercicio en la información que debe entregarse.

OTRAS NORMAS:

Oficio N° 320 de fecha 07.02.2024: Aplicación del artículo 17 de la Ley N°16.271.

Una persona natural (asegurado) celebró en diciembre de 2013 un contrato de seguro de vida con una compañía de seguros constituida en Estados Unidos, cuya prima se fijó considerando varios factores, entre los cuales se encuentra la edad, estilo de vida y salud del asegurado, evaluándose las siguientes modificaciones:

1) Disminución de la prima, considerando que habrían disminuido los riesgos, ya que tanto el estilo de vida como la salud del asegurado habrían mejorado notablemente desde la contratación del seguro; y,

2) Designación de beneficiarios subsidiarios o sustitutos, con el objeto de evitar que, en caso de fallecimiento de uno de los dos hijos del asegurado (únicos beneficiarios), la totalidad del seguro sea entregado al hijo sobreviviente, excluyendo por completo a los hijos del hijo fallecido (nietos del asegurado).

Al respecto, señala el SII que, de acuerdo con la Ley N° 21.420 y la Circular N° 20 de 2022, las modificaciones a los contratos de seguros de vida válidamente suscritos hasta el 3 de febrero de 2022 y que conllevan la aplicación del nuevo tratamiento tributario son aquellas modificaciones que implican un aumento de los beneficios que dichos contratos otorgan e incidan en las sumas que los beneficiarios de seguros de vida tengan derecho a recibir con ocasión de la muerte del asegurado. Así, y de acuerdo con la información entregada por el contribuyente, los presupuestos precedentes no concurrirían con las modificaciones señaladas en los números 1) y 2) precedentes, por lo que no conllevarían la aplicación del nuevo régimen establecido en el artículo 17 de la Ley N° 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

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